SIN INFORMACION

GARCIA BRITO JUAN CARLOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, quienes interponen recurso de amparo en favor de Juan Carlos García Brito, ecuatoriano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°25322035, de 9 de junio de 2025, que revocó la residencia temporal del actor y que dispuso el abandono del país en un plazo de 30 días, vulnerando su derecho a la libertad personal, garantizado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Exponen que el actor ingresó a Chile el 2 abril de 2025, en calidad de residente temporal, con un permiso para realizar actividades remuneradas con oferta formal de trabajo, a la que postuló encontrándose fuera del territorio nacional. Refieren, que el 1° de mayo del presente año, suscribió un contrato de trabajo con el empleador que le extendió la oferta laboral, y el 19 de mayo pasado el Servicio Nacional de Migraciones le informó que debía acompañar copia autorizada ante notario del contrato de trabajo y constancia del registro electrónico del contrato ante la Dirección del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Decreto N°177/2022 (que establece subcategorías migratorias de residencia temporal), y en el artículo 9 bis del Código del Trabajo. En dicha comunicación se le informó que tenía 10 días para presentar los documentos, bajo apercibimiento de revocación de su permiso. Afirman que el recurrente acompañó ambos documentos, de 22 y 27 de mayo, respectivamente, sin embargo, la autoridad migratoria dictó la resolución exenta que se impugna por esta vía, que dispuso la revocación de su permiso de residencia y decretó el abandono del país, bajo el argumento de no haber presentado dentro del plazo de 45 días corridos, copia autorizada ante notario del contrato de trabajo y constancia del registro electrónico del contrato ante la Dirección del Trabajo, de acuerdo al artículo 9 bis del Código del Trabajo. Reclam

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, los hechos que motivan el presente recurso de amparo, se fundan en el actuar ilegal de parte de la recurrida, al revocar el permiso de residencia temporal conferido previamente al actor y disponer el abandono del país dentro del plazo de treinta días, sin considerar que el actor sí cuenta con los documentos requeridos, y fueron acompañados debidamente durante la tramitación del procedimiento administrativo de su residencia temporal, por lo que la orden de abandono es desproporcionada. Segundo: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 90 numeral 2 de la Ley 21.325, que en lo pertinente dispone: “Revocación facultativa. Podrán revocarse los permisos de residencia o permanencia de quienes: (…) 2. No cumplan con los requisitos que habilitan para obtener o conservar los permisos de residencia o permanencia establecidos en esta ley, su reglamento y los decretos respectivos que fijen las subcategorías migratorias.”. Por su parte, en cuanto a los requisitos específicos conforme a la categoría migratoria solicitada por el actor ante el Servicio Nacional de Migraciones, el artículo 18 en sus incisos tercero y cuarto del Decreto N°177, establece que: “Desde el momento en que ingresa al territorio nacional, el extranjero tendrá un plazo de 45 días corridos para presentar al Servicio Nacional de Migraciones una copia autorizada ante notario del contrato de trabajo y de la constancia del registro electrónico del mismo en los términos del artículo 9º bis del Código del Trabajo. Este contrato deberá haberse celebrado con el empleador que haya remitido la oferta formal señalada en el inciso primero del presente artículo. Con el mérito de estos antecedentes, se otorgará al interesado el permiso de residencia temporal regulado en el artículo anterior. En caso de no cumplirse con lo exigido en el inciso anterior, el Servicio junto con dejar sin efecto el permiso de 90 días, dispondrá el abandono del extranjero del territorio nacional.”. Tercero: Que, atento el tenor de lo expuesto y el hecho de que el recurrente ingresó a Chile el 2 de abril de 2025 y que registró su contrato de trabajo ante la Dirección del Trabajo el 27 de mayo del mismo año, se concluye que no ha existido acto ilegal de parte de la autoridad migratoria al dictar la resolución exenta que revocó el permiso del actor y decretó el abandono del país, en el entendido que, el Servicio ha obrado con estricta sujeción a la normativa legal y reglamentaria que la rige, según se desprende de la resolución exenta que se cuestiona por esta vía y de las normas indicadas en el considerando segundo de esta sentencia. En efecto, si bien la orden de abandono amenaza la libertad personal del actor, el inciso final del artículo 21 de la Constitución Política de la República, exige que dicha afectación provenga de un acto ilegal, cuestión que no ocurre en el caso, pues el recurrente no acompañó el comprobante de r

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de Juan Carlos García Brito, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Silvana Donoso Ocampo, quien estuvo por acoger la acción de amparo, considerando que la resolución impugnada es ilegal, por la desproporción entre la infracción en que se funda la revocación de la residencia temporal y las medidas de abandono y de prohibición de ingreso al país, al haberse acreditado que el actor acompañó el comprobante electrónico de registro del contrato de trabajo el día veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, lo que demuestra que el actor sí cumplió con el requisito del artículo 18 del Decreto N°177, previo a la dictación de la resolución exenta en cuestión. Lo anterior, sin perjuicio que la medida generará una afectación al arraigo laboral del amparado en el país, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución Política de la República, que establece que el Estado debe propender a que los integrantes de la comunidad se realicen espiritual y materialmente, tal como ocurre con la obtención de un empleo, y el artículo 23° de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho de toda persona a trabajar, incluyendo la oportunidad de obtene

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, quienes interponen recurso de amparo en favor de Juan Carlos García Brito, ecuatoriano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°25322035, de 9 de junio de 2025, que revocó la residencia tempor

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