TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ RICARDO ANTONIO AVILES AVILES

Rol

Fecha

2 de julio de 2025

Materia

DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: El Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, en sentencia definitiva del doce de mayo de dos mil veinticinco, condenó al acusado Ricardo Antonio Avilés Avilés a dos penas de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito de desacato ocurrido el 29 de marzo y 29 de abril, ambos del año 2024, en la comuna de Quilpué. En contra de esta sentencia, don Matías Bustos Tapia, Abogado, Defensor Penal Público, y en representación del acusado, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria, fundado en los artículos 352, 372, 374 letra e), 373 letra b), 377, 379 y 385, todos del Código Procesal Penal. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, previamente cabe precisar que el recurso de nulidad se ha concebido como un recurso de derecho estricto al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la ley. No constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. Segundo: Que, el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342 letra c) y el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, debido a que la sentencia no ha realizado una valoración de la prueba respetando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, y el tribunal no se ha hecho cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluyendo la que ha sido desestimada, basado en los principios de no contradicción y de la razón suficiente. Tercero: Que, primeramente, debe señalarse que el Tribunal, en el considerando octavo se formó convicción, más allá de toda duda razonable, respecto de la ocurrencia de los siguientes hechos: “El día 29 de marzo del año 2024, cerca de las 20:15 horas, Ricardo Antonio Avilés Avilés llegó al domicilio de Pasaje Cuatro N° 865, Belloto Sur, Quilpué, lugar donde residía Carolina Alejandra Salazar Gallardo, ex conviviente y madre de hijo en común. El acusado se tomó de la reja, comenzó a gritar al interior y fue detenido por Carabineros. El acusado tenía prohibido acercarse al lugar, conforme resolución de 04 de enero de 2024, dictada en causa RIT N° 31-2024, RUC N° 2400014904-3, del Juzgado de Garantía de Quilpué. El día 29 de abril del año 2024, cerca de las 03.30 horas, Ricardo Antonio Avilés Avilés llegó al domicilio de Pasaje Cuatro N° 865, Belloto Sur, Quilpué, lugar donde residía Carolina Alejandra Salazar Gallardo, ex conviviente y madre de hijo en común. El acusado advierte la llegada de Carabineros al lugar, intenta huir, siendo detenido por los funcionarios. El acusado tenía prohibido acercarse al lugar, conforme la misma causa ya citada, más lo resuelto en el mismo sentido con fecha 30 de marzo de 2024, en RIT N° 1025-2024, del Juzgado de Garantía de Quilpué”. Respecto de los hechos acreditados, el tribunal a quo, en el motivo décimo, consideró que son constitutivos de dos delitos de desacato, del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en calidad de autor conforme al artículo 15N°1 del Código Penal, y el delito se encuentra consumado. Cuarto: Que, el reproche en que se sustenta el arbitrio en estudio dice relación con la eventual existencia de un vicio producido en el razonamiento probatorio del tribunal, por cuanto, según la recurrente, el tribunal habría infringido el principio de lógica al considerar creíbles testimonios policiales que el propio tribunal reconoce como inconsistentes además con afirmaciones de la víctima, afectando directamente la validez del razonamiento judici

Fallo

fallo y calificados como coherentes, detallados y sin contradicciones. A su vez, la sentencia ha hecho una ponderación específica de las declaraciones del acusado y la víctima, en su considerando undécimo, a efectos de desestimarlas en cuanto a su trascendencia desde el punto de vista de la configuración de los ilícitos de desacato imputados. Octavo: Respecto de la causal subsidiaria del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es posible señalar, en primer lugar, que no es efectivo el yerro que se denuncia en la sentencia recurrida, toda vez que el fallo estima dar por acreditado el dolo requerido para la configuración del ilícito por parte del encartado. En efecto, el tipo penal exige conciencia de la prohibición y voluntad de incumplirla, lo que en la especie sí se ha verificado, pues el acusado sabía de las medidas cautelares en su contra, y, sus actos acreditados en juicio oral, como gritar en el domicilio y huir, revelan intención de desobediencia. No hubo, por tanto, el error de prohibición que se pretende, pues, aun si fue inducido por la víctima, la orden judicial seguía vigente. En segundo lugar, cabe tener presente que, como señala Matus el ”inc. 2º del art. 240 CPC castiga como responsable del delito de desacato a quien quebrantare lo ordenado cumplir. Esto significa, a la luz de los elementos gramatical, histórico, sistemático y contextual descritos en los artículos 19 a 24 del Código Civil, que lo que se castiga es la realización de un hecho positivo (e

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de julio de dos mil veinticinco. Vistos: El Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, en sentencia definitiva del doce de mayo de dos mil veinticinco, condenó al acusado Ricardo Antonio Avilés Avilés a dos penas de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la con

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