SCOTIABANK CHILE S. A./FERNÁNDEZ
Rol
Fecha
2 de julio de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos segundo al noveno, ambos inclusive, todos los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que ha de tenerse en cuenta que la deuda que se cobra en autos tiene como sustento un crédito otorgado de acuerdo a la Ley N°20.027, cuyo titular es el Fisco de Chile. De hecho, quien comparece lo hace en representación de la Tesorería General de la República. Además, se debe considerar que mediante escrito de Folio 23 del expediente de primera instancia el actor informó que se había efectuado el pago de la Garantía por Deserción Académica, respecto de lo que el tribunal -mediante su resolución de 14 de septiembre de 2021- resolvió: “Téngase presente el pago que da cuenta para todos los efectos legales.”. Segundo: Que, en las condiciones antes señaladas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés fundantes de la presente ejecución no puede ser acogida, puesto que los créditos otorgados de acuerdo a la Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tengan como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo, que dispone: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.”. Tercero: Que la imprescriptibilidad aludida ha sido además reconocida por la reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, que también da aplicación a la norma transcrita para el caso de cobros de pagaré en los que se pactó un pago único y con vencimiento a un día fijo y determinado. Así, por ejemplo, ha dicho: “QUINTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, rol N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal. En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible. Por lo demás, de acuerdo con lo establecido en el
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós dictada en los autos C-11997-2020 del 20° Juzgado Civil de Santiago que acogió la excepción de prescripción y en cambio, se declara que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, debiendo en consecuencia seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado con reajustes, intereses y costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Juan Ángel Muñoz López. Rol N°1286-2023 – Civil Pronunciada por la Decimocuarta Sala de esta Corte, integrada por el ministro Juan Ángel Muñoz López, ministra (s) Andrea Soler Merino y abogada integrante María Fernanda Vásquez Palma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo al noveno, ambos inclusive, todos los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que ha de tenerse en cuenta que la deuda que se cobra en autos tiene como sustento un crédito otorgado de acuerdo a la Ley N°20.027, cuyo titular es el Fi
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