JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

CARRASCO/I MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE

Rol

Fecha

2 de julio de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparece don Esteban San Martin Valderas, abogado, por la parte demandada en autos sobre cobro de prestaciones laborales, caratulados “CARRASCO/I MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE” RIT: O-213-2024.del Juzgado del Trabajo de Osorno y recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 20 de mayo de 2025, en virtud de la cual se acogió parcialmente la demanda y condenó a la Ilustre Municipalidad de Purranque a pagar al actor: 1. $ 2.256.651 por remuneración líquida de febrero de 2024; 2. $ 2.256.651 por remuneración líquida de marzo de 2024; 3. $ 2.256.651 por remuneración líquida de abril de 2024; 4. $ 2.256.651 por remuneración líquida de mayo de 2024; 5. $ 2.256.651 por remuneración liquida de mayo de 2024; 6. $ 2.256.651 por remuneración líquida de julio de 2024; 7. $ 1.053.104 por remuneración líquida de 14 días de agosto de 2024; 8. Reajustes e intereses conforme al artículo 63 del Código del Trabajo. Sin condena en costas, por no haberse acreditado vencimiento total de la demandada.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que la demandada opone como causal principal: la prevista en el art. 477 inc. final. Infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Dicha causal faculta –afirma la recurrente- al tribunal de alzada a anular la sentencia definitiva (o parte de ella) debido a que el tribunal de “a quo” incurre en un error de derecho que determinó el resultado adverso para la Municipalidad. En la sentencia impugnada, se condenó a la Ilustre Municipalidad de Purranque al pago de remuneraciones líquidas de febrero a julio de 2024 y 14 días de agosto de 2024, con reajustes e intereses. En la sentencia que se impugna, el Tribunal resolvió erróneamente que el acto de destitución solo produce efectos cuando la Contraloría resuelve el fondo de la reclamación. En virtud de lo anterior otorgó a las remuneraciones comprendidas entre el 3 de junio y el 14 de agosto de 2024, sin fundamento jurídico, pues el funcionario dejó de ostentar el cargo desde la misma fecha de notificación. Lo anterior se desprende de la interpretación armónica de todos los preceptos legales que regulan los efectos de los actos administrativos, las cuales señalan claramente desde cuando producen sus efectos y excepcionalmente cuando estos son suspendidos. De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 19.880, en su artículo 51, sostiene la recurrente, los actos administrativos de contenido individual “producen efectos jurídicos desde su notificación” (o desde la publicación, según proceda). A su vez, dicha norma establece en su artículo 3° inciso final que “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”; En el caso de marras no existió acto administrativo alguno que ordene la suspensión del acto destitutorio del actor, tanto es así, que ni siquiera fue materia de prueba el hecho de haberse suspendido los efectos de la destitución, si no que el tribunal de forma errada y arbitraria así lo determina incurriendo de forma manifiesta en un error de derecho. Por otra parte. el artículo 57 del mismo cuerpo legal, establece que “La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.” 2.- Que cómo se lee del motivo 5° del

Fallo

fallo en examen, se ha razonado en el sentido que la primera destitución del actor ocurrida el 29 de diciembre del 2023 fue dejada sin efecto por el órgano contralor. Por existir vicios que debían subsanarse (hechos no controvertidos). Ergo el actor debía percibir remuneraciones, tal como estaba ocurriendo durante el sumario que fue dejado parcialmente sin efecto. 3.- Que tal enunciado no ha sido objeto de reproche por el recurrente. Quién sólo reclama sobre el efecto inmediato que tiene, en este caso, el decreto administrativo, sin argumentar sobre el núcleo de la decisión, el cual es que se decretó la nulidad de lo actuado, en el sumario original, desde la etapa de vista al fiscal, incluido el ya mencionado decreto. 4.- Que lo expuesto obliga a rechazar el capítulo de nulidad en análisis por carecer de eficacia. 5.- En subsidio la recurrente opone la causal de Infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica (artículo 478 b) del Código del Trabajo) El artículo 478 b) del Código del Trabajo señala como causa de nulidad que la sentencia haya sido pronunciada con “infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Esta causal tiene por fin garantizar que el tribunal de primera instancia haya valorado la prueba conforme a principios lógicos, científicos y de experiencia, evitando conclusiones arbitrarias o ilógicas. En la sentencia, que se impugna, sostiene la demandada, se advier

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Valdivia, dos de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que comparece don Esteban San Martin Valderas, abogado, por la parte demandada en autos sobre cobro de prestaciones laborales, caratulados “CARRASCO/I MUNICIPALIDAD DE PURRANQUE” RIT: O-213-2024.del Juzgado del Trabajo de Osorno y recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 20 de mayo de 2025, en virtud

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