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ROJAS PEREZ / INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y OTRA

Rol

Fecha

2 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que don CARLOS MANUEL ROJAS PEREZ, trabajador independiente, domiciliado en Jerónimo Méndez 601, comuna de Puente Alto, representado por doña Andrea Judith Villegas Contreras, abogado, del mismo domicilio recién señalado, interpone recurso de protección en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (“ISP”) representado por su director nacional, don Juan José Cárcamo, cuya profesión u oficio dice ignorar, ambos con domicilio en calle Huérfanos 886 piso 2, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Andrés Enrique Flisfisch Camhi, cuya profesión u oficio también dice desconocer, ambos domiciliados en Av. Del Valle Sur 614, Huechuraba, Región Metropolitana, a fin de que esta Corte adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho ante el acto que califica de ilegal y arbitrario de las entidades recurridas, consistente en no acoger su solicitud de jubilación, con lo que, según sustenta, se vulnera su derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Relata que ha trabajado durante más de 40 años en el rubro de la educación y de la construcción, pagando constantemente y de manera prácticamente ininterrumpida sus cotizaciones. Añade que durante su vida laboral, estuvo sujeto a dos regímenes de seguridad social, así, durante el año 1979, cotizó en el antiguo Servicio de Seguro Social (“S.S.S.”) y, posteriormente, desde 1981, se afilió en calidad de dependiente al sistema de AFP, en el que cotizó por casi 33 años de la manera precedentemente indicada, siendo AFP Cuprum la última administradora en la que estuvo afiliado. Manifiesta que durante el año 2017, el recurrente se acogió al beneficio de opción establecido en el artículo 1° transitorio del DL 3.500 de 1980, a fin de reafiliarse en el IPS. Beneficio que le fue concedido, dado que perteneció al sistema a

Fundamentos

considerando lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que al efecto transcribe. Además, reproduce el artículo 3 de la ley 19.880 que establece las “Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administracion del Estado”, tras lo cual esgrime que el actuar de las entidades recurridas vulnera claramente lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Carta Magna cuyo texto reproduce, lo que también hace del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De otro lado, asegura que de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del artículo 20 letra H del DL 3.500, “el empleador deducirá los aportes de los trabajadores de su remuneración, mensualmente o con la periodicidad que las partes acuerden. Agrega el precepto: “Los aportes que efectúen empleador y trabajador, se depositarán en una cuenta individual, que se abrirá en una Administradora de Fondos de Pensiones o en alguna de las Instituciones Autorizadas, de acuerdo a lo especificado en el contrato. Dichas entidades deberán registrar separadamente en la cuenta de capitalización individual del trabajador los aportes efectuados por éste y por su empleador. Los recursos originados en los aportes efectuados por el trabajador serán siempre de su propiedad. Por su parte, los recursos originados en los aportes efectuados por el empleador serán de propiedad del trabajador una vez que se cumplan las condiciones establecidas en el contrato respectivo. De esta forma, si el contrato de ahorro establece un período mínimo de permanencia en la empresa, para que los aportes del empleador sean definitivamente de propiedad del trabajador, se requerirá que éste cumpla íntegramente dicho período o que se configure algunas de las causales establecidas expresamente en el contrato para ello. Con todo, si el contrato de trabajo terminase por las causales establecidas en los artículos 161 ó 163 bis del Código del Trabajo, los aportes del empleador pasarán a ser de propiedad del trabajador. Si el trabajador no adquiere la propiedad de los recursos originados en aportes efectuados por el empleador, éste deberá retirar dichos recursos, de acuerdo al procedimiento que determine la norma de carácter general a que se refiere el artículo 20 G.” Disposición legal que en opinión de la representante del recurrente reconoce claramente la propiedad del trabajador dependiente o independiente sobre sus fondos previsionales, sin que exista ningún fundamento legal que autorice al IPS a privar al demandante de protección de sus fondos. Prosigue reiterando que el señor Rojas se acogió al beneficio de opción contemplado en el artículo 1° transitorio del DL 3.500 que señala: “Artículo 1°.- Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. El

Fallo

Por lo expuesto, repite que el año 2017 su representado se acogió al régimen de AFP, conforme al cual, la institución previsonal del régimen antiguo (S.S.S.) emitió el respectivo bono de reconocimiento, contemplado en el artículo 3° del DL N° 3500. Arguye que la normativa pertinente para este caso se encuentra en la Ley 18.225 de 1983, que dicta normas sobre desafiliación y modifica el DL 3.500, cuyo artículo 1° inciso 1 contempla el beneficio de desafiliación al que se acogió el recurrente. También expresa que según disponen los incisos 2 y 3 de dicha norma, la AFP debe efectuar la transferencia de fondos respectiva a la cuenta de la institución del régimen previsional antiguo, en este caso el IPS. Enfatiza que el motivo por el cual el IPS se niega a autorizar la jubilación del recurrente se enontraría en el inciso 5° de la norma señalada precedentemente transcrita. Agrega que, además, la ley contempla otras modalidades de pago establecidas en el artículo 2 de la ley citada, dentro de los cuales se encuentra el descuento mensual de la pensión que pudiere corresponderle, en cuotas que no excedan el veinte por ciento de la misma. Sin embargo, el IPS evitó poner a su disposición la última de las alternativas contempladas en la ley, omitiendo toda mención a lo dispuesto en el artículo 2 inciso 9 de la Ley 18.225, plenamente aplicable al caso. En cuanto al plazo de interposición del recurso, asegura que tanto la liquidación de la deuda por desafiliación, como la solicitud de o

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San Miguel, dos de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que don CARLOS MANUEL ROJAS PEREZ, trabajador independiente, domiciliado en Jerónimo Méndez 601, comuna de Puente Alto, representado por doña Andrea Judith Villegas Contreras, abogado, del mismo domicilio recién señalado, interpone recurso de protección en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (“ISP”) representado por su directo

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