TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MINISTERIO PUBLICO C/ DIEGO ALEJANDRO IRRAZABAL CARDENAS

Rol

Fecha

2 de julio de 2025

Materia

ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En este proceso RIT 469-2024, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, se condenó a los acusados DIEGO ALEJANDRO IRRAZABAL CARDENAS, a la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, como AUTOR del DELITO DE ABUSO SEXUAL IMPROPIO, descrito y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter del Código Penal, en carácter de REITERADO y en grado CONSUMADO, cometido dentro del período comprendido entre el año 2.018 y el primer semestre del año 2.019, en la comuna de Lo Miranda, en perjuicio de la víctima de iniciales XXXXX. En contra del fallo referido la defensa dedujo recurso de nulidad fundado de manera principal, en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 N°3, inciso 2 de la Constitución Política de la República, norma que garantiza el juzgamiento a través de un procedimiento racional y justo. En subsidio, invoca como causal de nulidad de la sentencia, la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Cabe hacer presente que, en virtud de la causal de nulidad deducida de manera principal, los antecedentes fueron remitidos a la Excma. Corte Suprema para su conocimiento y resolución, resolviendo que, lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al fallo de primera instancia, en definitiva tiene como sustento, un reclamo a la valoración de los antecedentes y a la fundamentación de la sentencia; que de ser efectivo lo que denuncia, sería propio del motivo de invalidación del artículo 374 letra e) del cuerpo legal antes citado, por lo que decide remitir los antecedentes, a esta Corte de Apelaciones, para que previa revisión en cuenta de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado, si es del caso, fije audiencia

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, teniendo en cuenta, como se adelantara, que la Excma. Corte Suprema recondujo la causal de nulidad prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, opuesta por la defensa, a la del artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal y que, en subsidio, el recurrente deduce la misma causal, sustentadas ambas en los mismos hechos, se procederá, en consecuencia, al análisis de esta última como única causal subsistente. Segundo: Que, luego, el motivo de nulidad en estudio se deduce en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, es decir, la omisión en la sentencia de “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.”. Al respecto indica que, el Tribunal únicamente tuvo a su disposición tres medios de prueba, el relato de la víctima, el testimonio del Sr. Wladimir González González, y la documental consistente en capturas de pantalla de la plataforma Facebook, más un certificado de título de docente del acusado y certificado laboral. Agrega que, tal como ha planteado la doctrina nacional, la motivación de la sentencia debe servir como una justificación de la decisión sobre bases eminentemente racionales, y bajo una revisión reflexiva sana, que implica que los Jueces están facultados para otorgar a los diversos medios de prueba un valor diferente en aplicación de las mencionadas reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, y los conocimientos científicamente afianzados. Añade que, en este caso, el Tribunal dio por probados antecedentes fácticos integrantes del núcleo esencial del delito que se imputa, de manera antojadiza, ignorando deliberadamente parte esencial de la prueba rendida durante el juicio. Dice que, en efecto, el testigo Sr. Wladimir González González, contrainterrogado expresó haber trabajado hasta el año 2017 en el Colegio de la víctima (p.12 de la sentencia), es decir, se trata de un testigo de oídas, que no presenció ni estaba físicamente en el lugar de los supuestos hechos acaecidos los años 2018 y 2019. Por otra parte, exhibidas las capturas de pantalla al testigo Sr. Wladimir González González, reconoce que en aquellas no aparece el nombre del encartado, sino que su propio nombre o perfil “Wlady”. El Tribunal ha realizado una errada valoración de la prueba, y ha transformado unas supuestas capturas de pantalla, en las que habría intervenido el acusado, más el testimonio del testigo Sr. Wladimir González González, en pruebas de corroboración y que el Tribunal Oral en lo Penal recoge y las valora para dar por acreditado el relato de la víctima y en consecuencia dar por probados los hechos de la acusación. Las capturas de pantalla tomadas por el Testigo Sr. Wladimir González González y sus dichos, no son aptos para servir de el

Fallo

fallo referido la defensa dedujo recurso de nulidad fundado de manera principal, en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 N°3, inciso 2 de la Constitución Política de la República, norma que garantiza el juzgamiento a través de un procedimiento racional y justo. En subsidio, invoca como causal de nulidad de la sentencia, la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Cabe hacer presente que, en virtud de la causal de nulidad deducida de manera principal, los antecedentes fueron remitidos a la Excma. Corte Suprema para su conocimiento y resolución, resolviendo que, lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al fallo de primera instancia, en definitiva tiene como sustento, un reclamo a la valoración de los antecedentes y a la fundamentación de la sentencia; que de ser efectivo lo que denuncia, sería propio del motivo de invalidación del artículo 374 letra e) del cuerpo legal antes citado, por lo que decide remitir los antecedentes, a esta Corte de Apelaciones, para que previa revisión en cuenta de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado, si es del caso, fije audiencia para su conocimiento y fallo. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedan

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dos de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En este proceso RIT 469-2024, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, se condenó a los acusados DIEGO ALEJANDRO IRRAZABAL CARDENAS, a la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, como AUTOR del DELITO DE ABUSO SEXUAL IMPRO

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica