SOLAR TI DIEZ SPA / DÍAZ PIZARRO ANTONIO DAVID
Rol
Fecha
2 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, Se interpone recurso de protección por parte de Solar TI Diez SpA en contra de don Antonio David Díaz Pizarro, por haber afectado gravemente los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º (derecho al debido proceso) y Nº 24 (derecho de propiedad) de la Constitución Política de la República, mediante actos ilegales y arbitrarios que perturban y privan a la recurrente del legítimo ejercicio de sus garantías fundamentales. Señala que los hechos que motivan esta acción constitucional dicen relación con que, desde el 1 de mayo de 2025, el recurrido ha bloqueado de forma unilateral y por vías de hecho el acceso al Parque Fotovoltaico “Casuto”, construido y operado legalmente por Solar TI Diez SpA sobre un terreno arrendado al propio recurrido, incumpliendo su obligación contractual de garantizar dicho acceso. Esta medida de autotutela —consistente en candados, cadenas y soldadura del portón— impide a la empresa acceder a sus instalaciones y ejercer el dominio sobre bienes de su propiedad, comprometiendo gravemente el funcionamiento de una planta de generación de energía renovable que aporta al Sistema Eléctrico Nacional. En mérito de lo expuesto, se solicita que la Iltma. Corte de Apelaciones acoja el presente recurso de protección y adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, en particular, ordenando al recurrido eliminar todas las trabas materiales que impiden el acceso de la recurrente al terreno arrendado, permitiendo que ella, sus contratistas y trabajadores accedan en las mismas condiciones en que lo hacían antes del 1 de mayo de 2025; todo ello, con costas. A folio 9, el recurrido, don Antonio Díaz Pizarro, evacua el informe solicitado en el recurso de protección interpuesto por Solar TI Diez SpA, solicitando su total rechazo con costas, por cuanto niega la existencia de acto arbitrario o ilegal de su parte que vulnere las garantías constitucionales invocadas. Alega que la situación denunc
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto amparar a quien sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos fundamentales por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, debiendo tratarse de una situación de urgencia que no admita demora ni discusión compleja. Segundo: Que, la acción de protección fue deducida por Solar Ti Diez en contra de don Antonio Díaz Pizarro, denunciando como acto arbitrario e ilegal que éste le impide el ingreso al terreno donde se encuentra el parque fotovoltaico “Casuto” que éste les arrienda, al proceder de manera injustificada al cierre con candado del mismo, además, de haber puesto soldaduras y cadenas en su ingreso, no respetando el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Sostiene que el acto ilegal y arbitrario denunciado conculca las garantías constitucionales previstas en los N°3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, en síntesis, la recurrida informó que la recurrente omite señalar que la actora ha incumplido el contrato de arriendo que los vinculó al no estar al día con el pago de las rentas. Además, señala que fue un tercero quien colocó estas barreras en el acceso y que para solucionar el problema en forma temporal le pasará las llaves de ingreso. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes y alegaciones en estrado, la recurrida reconoce la existencia de una situación contractual existente previa al acto impugnado, sin que exista en autos constancia de la comunicación que afirma haber remitido para poner término a dicha convención como tampoco algún acuerdo relativo a la supuesta modificación en la forma de funcionamiento y acceso a las dependencias que forman parte del contrato que vincula a las partes. De esta forma, el hecho no controvertido, en orden a que existe un candado y una barra soldada a la puerta de ingreso, da cuenta de una acción de autotutela que se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, cuestión que habilita a este tribunal de alzada, para adoptar las medidas pertinentes. Quinto: Que, en efecto, en la especie se reúnen los requisitos para acoger la presente acción constitucional, toda vez que, no se discute la existencia de un conflicto relacionado con un eventual incumplimiento contractual y, a su vez, se denuncia y constata una actuación que constituye un acto de autotutela. En efecto, a través de vías de hecho se altera una situación preexistente sin que exista una habilitación judicial para ello, debiendo por lo mismo, ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24° de la Constitución Política de la República, pues efectivamente impide el acceso de la recurrente al parque fotovoltaico arrendado, cuestión que se vincula con su derecho al goce del mismo, en los términos pactados.
Fallo
En mérito de lo expuesto, se solicita que la Iltma. Corte de Apelaciones acoja el presente recurso de protección y adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, en particular, ordenando al recurrido eliminar todas las trabas materiales que impiden el acceso de la recurrente al terreno arrendado, permitiendo que ella, sus contratistas y trabajadores accedan en las mismas condiciones en que lo hacían antes del 1 de mayo de 2025; todo ello, con costas. A folio 9, el recurrido, don Antonio Díaz Pizarro, evacua el informe solicitado en el recurso de protección interpuesto por Solar TI Diez SpA, solicitando su total rechazo con costas, por cuanto niega la existencia de acto arbitrario o ilegal de su parte que vulnere las garantías constitucionales invocadas. Alega que la situación denunciada por la recurrente se origina en una modificación unilateral e ilegítima del acceso al Parque Fotovoltaico “Casuto”, efectuada por Solar TI Diez SpA, lo que habría generado conflictos con un tercero (propietario del Lote 6), ajeno al contrato de arrendamiento, y que motivó el cierre del nuevo portón instalado fuera del terreno regulado contractualmente.En cuanto a los hechos, el recurrido reconoce la existencia del contrato de arrendamiento y su modificación, pero aclara que el acceso actualmente utilizado por la recurrente no corresponde al camino original establecido en dicho contrato. Señala que ese nuevo acceso pasa por un lote (Lote 6) del que no es propietario, lo
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, Se interpone recurso de protección por parte de Solar TI Diez SpA en contra de don Antonio David Díaz Pizarro, por haber afectado gravemente los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º (derecho al debido proceso) y Nº 24 (derecho de propiedad) de la Constitución Política de la Repú
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