SANDRA TRINIDAD ALARCON CARRASCO CON SOCIEDAD DE CREDITOS COMERCIALES S.A.
Rol
Fecha
3 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa laboral RIT M-1126-2024, del Juzgado del Trabajo de Concepción, por sentencia de 24 de diciembre de 2024, se resolvió: “I.- Que, SE ACOGE la demanda interpuesta por doña SANDRA TRINIDAD ALARCÓN CARRASCO en contra de SOCIEDAD DE CRÉDITOS COMERCIALES S.A., ambas individualizadas, sólo en cuanto, declarando que el despido de la extrabajadora es improcedente se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) $759.976.-, por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio. 2) $386.929.-, por concepto de devolución de lo descontado por aporte del empleador al Seguro de Cesantía. 3) $598.360.-, por concepto de semana corrida en los términos que ya se razonaron en el cuerpo de la sentencia. II.- Que, los montos ordenados pagar lo serán con intereses y reajustes previstos por los artículos 63 y 173 ambos del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que, no se condena en costas a la demandada, por estimar el tribunal que tuvo motivo plausible para litigar.” En su contra se dedujo recurso de nulidad por la demandada por una causal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° La recurrente interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley: particularmente en relación con la errónea interpretación y aplicación de los artículos 161 y 454 N°1 del Código del Trabajo. 2° Funda la causal señalando, en síntesis, que bajo un razonamiento que no se encuentra en la ley, la sentenciadora consideró que la carta de despido no es precisa en cuanto los hechos que originaron el despido y lo anterior aun cuando tuvo por verídicos y efectivos hechos fundamentales que justamente vienen a otorgar certeza respecto a la correcta aplicación de la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161. 3° En lo que respecta a la infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, sobre la causal en particular, cabe señalar que las infracciones de ley pueden producirse cuando no se aplica la disposición que corresponda aplicar, cuando se aplica en forma deficiente, o su aplicación es desviada dejando de regir en una situación en que, a priori si corresponde ser aplicada. En cuanto a este punto, la sentencia impugnada, en sus motivaciones 6° y siguientes, explica fundadamente las razones que se tuvo para concluir que “Por lo tanto, el tribunal entiende que de acuerdo a lo que se ha señalado, el despido de la trabajadora es improcedente, toda vez que pretender traspasar riesgos de la actividad empresarial a un dependiente que trabaja por cuenta ajena no es procedente, dado que no se contempla por el legislador laboral aquella situación, lo que se desprende de la forma en que se ha regulado la causal de necesidades de la empresa, lo que la demandada en definitiva hace es traspasar el riesgo de su gestión empresarial y los resultados a los trabajadores, lo que se desprende de los despidos que se han efectuado por la misma y en este juicio no se ha rendido, como se indicó, ninguna prueba que acredite que la gestión empresarial dirigentes de la empresa ha existido en los hechos y que, no obstante, la misma no ha podido superar los hechos que han originado el despido de la trabajadora o el cese de las operaciones comerciales de la compañía, razón por la cual estimando el tribunal que el despido no se encuentra justificado, sin desconocer la situación de la empresa, pero reiterando que aquello no configura la causal de necesidades de la empresa por lo ya señalado” (sic), continúa señalando que “Que, y por último lo que dice relación a la prueba que aportó la demandada y que no hubiere sido expresamente señalada, cabe indicar que dicha prueba no altera lo concluido, teniendo presente que la carta de despido no es precisa en cuanto a los hechos que originaron el despido y por lo tanto no puede ser ponderada a la luz de lo que dispone el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo. Y, aun cuando se pudiera entender que los hechos de la carta de despido se encuentran acreditados, no se ha acreditado por parte de la demandante que el estado de la empresa provenga de un hecho externo objetivo
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 474 y 477 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado del Trabajo de Concepción, la que no es nula. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la ministra interina Claudia Vilches Toro. No firma la abogada integrante señora Laura Silva Uribe, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol N° 34-2025. Laboral.
Texto Completo (Preview)
Concepción, tres de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En causa laboral RIT M-1126-2024, del Juzgado del Trabajo de Concepción, por sentencia de 24 de diciembre de 2024, se resolvió: “I.- Que, SE ACOGE la demanda interpuesta por doña SANDRA TRINIDAD ALARCÓN CARRASCO en contra de SOCIEDAD DE CRÉDITOS COMERCIALES S.A., ambas individualizadas, sólo en cuanto, declarando que el despido de la extrab
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