JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

NÚÑEZ CON CORPORACION EDUCACIONAL SEMILLAS DE ÑUBLE

Rol

Fecha

2 de julio de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En esta causa RUC 23-4-0527623-2, RIT O-564-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza suplente Leticia Quezada Núñez, se resolvió: “I.- Que SE ACOGE la demanda y en consecuencia se declara: A) Que el auto despido ejercido por doña ANGELA MARLENE NUÑEZ VASQUEZ, en contra de su ex empleador CORPORACIÓN EDUCACIONAL SEMILLAS DE ÑUBLE, RUT 53.334.738-K, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don GONZALO ALONSO ENCINA NORAMBUENA con fecha 25 de octubre de 2023 se encuentra ajustado a derecho. B) Que se declara la nulidad del auto despido, debiendo en consecuencia pagar las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social que se devenguen desde la fecha del auto despido y la convalidación del mismo mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social ya referidas, en virtud de lo dispuesto en el inciso 5º y 7º del Art. 162 del Código del Trabajo, sobre la base de una remuneración de $ 1.554.407.- C) Que la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones. A.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.554.407.- B.- Indemnización por años de servicios (3 años), por la suma de $4.663.221.-. C.- Recargo legal de 50% sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $2.331.610.-. D).- Que deberá pagar las remuneraciones adeudadas por la suma de $32.684.794.-. E) Que las sumas señaladas en los acápites anteriores, se pagarán con reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que habiendo resultado totalmente vencida, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, las que se regulan en la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos).” En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, conjuntamente con la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Se procedió

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente sostiene, en cuanto a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que la sentencia no ha valorado los medios probatorios acompañados por su parte, limitándose solamente a enumerarlos en los considerandos quinto y sexto de la sentencia, sin realizar la valoración probatoria que mandata la ley; que no basta una somera transcripción de las pruebas aportadas tan sólo mencionándolas, sino que se requiere un análisis y ponderación de ellas al momento de resolver; y que el tribunal no expuso ni desarrolló la valorización de los medios de prueba y los raciocinios que motivan su conclusión de rechazar la reclamación judicial interpuesta. Afirma que no se analizó la prueba acompañada a folio 52, toda vez que el formulario admisión de Correos de Chile, de 25 de octubre de 2023 que da cuenta de envío de Carta de auto despido, fue remitida por la demandante a Gonzalo Encina Norambuena, y no a la demandada Corporación Educacional Semilla de Ñuble; y que si se hubiese valorado toda la prueba rendida, se habría llegado a la conclusión que la demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, es decir, no realizó las comunicaciones que mandata la ley, pues, en primer lugar, no envió carta certificada de despido indirecto al empleador “Corporación Educacional Semillas De Ñuble”, y, en segundo lugar, la carta de despido indirecto fue ingresada a Oficina de Partes de la Dirección de Trabajo con fecha 31 de octubre de 2023, fuera del plazo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. En cuanto a la causal genérica contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, señala que conforme a lo que se expresa en la sentencia, es posible advertir la manifiesta infracción de ley cometida por el tribunal y cómo influye en lo dispositivo del fallo. Indica que el

Fallo

se declara: A) Que el auto despido ejercido por doña ANGELA MARLENE NUÑEZ VASQUEZ, en contra de su ex empleador CORPORACIÓN EDUCACIONAL SEMILLAS DE ÑUBLE, RUT 53.334.738-K, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don GONZALO ALONSO ENCINA NORAMBUENA con fecha 25 de octubre de 2023 se encuentra ajustado a derecho. B) Que se declara la nulidad del auto despido, debiendo en consecuencia pagar las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social que se devenguen desde la fecha del auto despido y la convalidación del mismo mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social ya referidas, en virtud de lo dispuesto en el inciso 5º y 7º del Art. 162 del Código del Trabajo, sobre la base de una remuneración de $ 1.554.407.- C) Que la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones. A.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.554.407.- B.- Indemnización por años de servicios (3 años), por la suma de $4.663.221.-. C.- Recargo legal de 50% sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $2.331.610.-. D).- Que deberá pagar las remuneraciones adeudadas por la suma de $32.684.794.-. E) Que las sumas señaladas en los acápites anteriores, se pagarán con reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que habiendo resultado totalmente vencida, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, las que se regulan en la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos).” En contra del referido fa

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Chillán, dos de julio de dos mil veinticinco. Visto: En esta causa RUC 23-4-0527623-2, RIT O-564-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza suplente Leticia Quezada Núñez, se resolvió: “I.- Que SE ACOGE la demanda y en consecuencia se declara: A) Que el auto despido ejercido por doña ANGELA MARLENE N

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