SIN INFORMACION

COBO/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

1 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°.- Comparece don Francisco Santibáñez Yáñez, Abogado, en representación de doña HIRIDE NORCA COBO GIANCASPERO, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio en Avenida Cerro Colorado N°5240, Torres del Parque II, Piso 7°, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario de haber puesto término de forma unilateral a su contrato de salud. Refiere el recurrente, y como fundamento de la acción por él interpuesta, que su representada se encontraba afiliada a ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., desde el 31 de mayo de 2010, fecha en la suscribió el contrato de previsión de salud N°2675524, sin tener inconvenientes durante el tiempo señalado relacionado con las prestaciones otorgadas, pagando de manera regular sus cotizaciones como trabajadora dependiente. Señala que con fecha 6 de mayo del presente año, la recurrente intentó obtener información sobre la bonificación de un programa médico, para lo cual se comunicó telefónicamente con una ejecutiva de su Isapre, momento en que se le comunica que se encuentra desafiliada de la institución a partir del 30 de abril de 2025. Frente a tal información, la recurrente el 7 de mayo del presente concurrió personalmente a las oficinas de la ISAPRE recurrida de la ciudad de Chillán, y en ese momento se le informó que se le había enviado un correo electrónico con una carta adjunta informando sobre la decisión de dicha ISAPRE de poner término unilateral al contrato, señalando como motivo de desafiliación la causal prevista en el artículo 201 N°3 del DFL N°1 de 2005, esto es, “IMPETRAR FORMALMENTE U OBTENER INDEBIDAMENTE, PARA EL O ALGUNO DE SUS BENEFICIARIOS, BENEFICIOS QUE NO LE CORRESPONDEN O QUE SEAN MAYORES A LOS QUE PROCEDEN”. En dicho momento se le entrega copia de la carta y copia del Formulario Único de Notificación que acredita desafiliación de ISAPRE CRUZ BLA

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por la recurrida para justificar su decisión, que su representada padece de una depresión mayor severa, diagnosticada desde marzo de 2020, caracterizada por disminución de ánimo, anhedonia, alteración severa del sueño, fallas cognitivas, angustia que se han reagudizado en contexto de estresores ambientales, especialmente laborales. Respecto del tratamiento, la recurrente ha evolucionado tórpidamente, por lo que ha sido necesarios varios ajustes en su tratamiento con estrategias de optimización y potenciación farmacológica, actualmente con vanlaxafina, quetiapina, clonazapem, zolpiden, risperidona y trazodona, todo lo cual acredita con certificado emitido por el médico psiquiatra tratante don Rodrigo Arrau Gamonal. Frente a lo expuesto su representada, a contar de octubre del año 2024, dio inicio a reposo laboral prescrito por licencias médicas que han sido debidamente aprobadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, sin que exista rechazo alguno a las prescripciones médicas en ellas dispuestas. Además, se debe dejar establecido que es falso que la recurrente en el periodo señalado haya sido evaluada por médico generales, pues solo ha sido objeto de evaluaciones por parte de traumatólogo y fisiatra producto de un accidente de tránsito que tuvo hace unos 3 años atrás que le produjo una fractura expuesta en la rótula de la pierna derecha, requiriendo la atención de un médico cirujano digestivo debido a una operación para tratar una hernia al hiato, de modo que es totalmente falso que haya sido evaluada por médicos generales como livianamente se sostiene por parte de la recurrida. Aduce que de lo expuesto se desprende que el proceso aplicado por la recurrida para desafiliar a la recurrente es totalmente arbitrario e ilegal toda vez que, en primer lugar, se desconoce totalmente la situación de los supuestos médicos tratantes que están siendo investigados o querellados, pues todos los profesionales médicos que ha consultado la recurrente se encuentran habilitados para el ejercicio de la profesión. Desde otro punto de vista, es dable señalar que la Isapre recurrida no indica ningún dato que dé cuenta de una investigación criminal respecto de estos hechos, teniendo en cuenta que se estaría frente a un supuesto delito, todo ello de acuerdo al artículo 197 del Código Penal que se refiere al uso malicioso de instrumento público falso. En segundo lugar, la recurrente nunca fue notificada de la realización de un supuesto peritaje médico realizado el 10 de enero de 2025, ignorando qué especialista lo llevó a cabo, las acciones realizadas, y lo más grave aún, ignorando las razones que llevan a la recurrida a sostener que la recurrente incumplió con su tratamiento farmacológico, aseveración totalmente falsa, ya que ha dado estricto cumplimiento a dicho tratamiento, de lo que dan cuenta los documentos acompañados. De la manera anterior, manifiesta que la recurrida efectivamente ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, p

Fallo

fallo de los recursos de protección. En cuanto al fondo, sostienen que la cotizante inició la presentación de diez licencias médicas, con inicio el 7 de octubre de 2024, emitidas por cuatro médicos diferentes, por patología psiquiátrica; no obstante, dos de ellos no tienen la especialidad requerida para emitir dicho tipo de licencias. De igual forma, pese a la gravedad y prolongación del diagnóstico, no cuenta con un informe médico actualizado que respalde la mantención del reposo, ni registra ninguna sesión de psicología coadyuvante. Así, la cotizante incurrió en el uso indebido de beneficios del contrato de salud, tipificado por el artículo 201, N°3, del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, cuestión que suscitó el envío de la correspondiente carta de desahucio del contrato de salud, con fecha 27 de marzo de 2025. Desde otro punto de vista, sostienen los letrados que es un hecho público y notorio que los fraudes a los sistemas de salud y sus crecientes costos preocupan a todos los actores involucrados en esta actividad. A fin de evitar el fraude, la legislación ha establecido un marco legal que pretende controlar la emisión de licencias médicas: la ley 20.585 Sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Al respecto, el artículo 5º de la referida ley – modificada recientemente por la Ley 21.746, define a la licencia médica emitida con evidente falta de fundamento como: “ausencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión d

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Chillán, primero de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°.- Comparece don Francisco Santibáñez Yáñez, Abogado, en representación de doña HIRIDE NORCA COBO GIANCASPERO, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio en Avenida Cerro Colorado N°5240, Torr

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