SIN INFORMACION

MÉNDEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMPIN

Rol

Fecha

1 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece doña Catalina Javiera Méndez Contreras, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal que causa grave amenaza, privación y perturbación al legítimo ejercicio de sus derechos y garantías consagradas en el números 1, 2, 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 20 de abril de 2025, se le notificó mediante correo electrónico la Resolución Exenta N° R-01-D-50138-2025, de fecha 16 de abril de 2025 del Departamento Contencioso Unidad Médica R-28543-2025, suscrita por Luis Díaz Silva, Intendente de Beneficios Sociales, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirma el rechazo de las licencias médicas n° 18490425-K, 18762150-K y 19014882-3. Agrega que las licencias rechazadas fueron otorgadas por el médico pediatra don Juan Infante Melgarejo, en ocasión de la alergia a la proteína de la leche de vaca que sufre su hija menor de un año, que el actuar de la recurrida infringe el artículo 199 del Código del Trabajo. Explica que ha sido la misma SUSESO quien ha autorizado las licencias anteriores emitidas por el mismo diagnóstico, en ese sentido a su juicio tiene derecho a percibir el subsidio correspondiente, el que se encuentra ingresado a su patrimonio amparado en el derecho a propiedad que le asiste. Añade que esta situación ha provocado un deterioro en salud física como psíquica pues al no tener ingresos no puede costear el tratamiento de su hija. Hace presente que el acto administrativo que se impugna adolece de falta de fundamentación en su decisión, de legalidad y legitimidad. Expone que una vez diagnosticada la enfermedad de su hija, ésta comenzó un tratamiento médico en la unidad del policlínico de gastroenterología infantil, donde Dr. Juan Infante Melgarejo le otorgó la primera licencia médica por enfermedad de hijo o hija menor de 1 año, extendiendo la lactancia materna exclusiva, aplazand

Fundamentos

fundamentos de su decisión, tampoco decreta nuevos exámenes o dispone una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición de salud de su hija. Explica que la doctrina señala que el acto administrativo siempre debe estar fundado en otros casos, cuando deniega un derecho, en este caso el derecho a la tutela de la administración, siendo la motivación la regla general motivación que contenga hechos y derecho y que justifique precisamente el ejercicio de su atribución jurídica. El acto debe bastarse a sí mismo y ser lo suficientemente claro, de lo cual carece la resolución recurrida, que no contiene un análisis acabado de las condiciones de hecho y de derecho en que se basa; no justifica el contenido de la decisión adoptada y en el que, como todo Estado de derecho, sostiene su legalidad y conformidad con el derecho, su competencia y también publicidad, que es principio base de las actuaciones administrativas (art. 8 ley 18.575). La Contraloría General de la República, desde el dictamen 33.006 de 1984, vino a establecer la exigencia a todos los actos administrativos de incluir la fundamentación que los motiva o justifica, y la sanción a un acto a que faltan los motivos es siempre la nulidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, ya sea por carecer de un presupuesto para la eficacia del acto o bien por ser impugnable por arbitrariedad del mismo. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas señala aquella consagradas en los números 1°, n° 3 inciso 5° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Termina solicitando que se acoja el recurso, declarándose que se debe reestablecer el imperio del derecho, en términos que se ordene a la recurrida a adoptar las medidas necesarias para corregir la denegatoria de las licencias médicas y se autoricen a la brevedad, regularizando y haciendo el pago efectivo de las mismas, con expresa condenación en costas. 2°.- Que, la abogada Andrea Cisternas Tiemann, en representación de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, alega en lo principal improcedencia de la Acción de Protección en Materias de Seguridad Social, señalando que la materia sobre la cual versa realmente esta acción dice relación con la garantía del numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, la cual no se encuentra amparada por la acción de protección. En ese orden de ideas las autorizaciones o rechazos de licencias medicas que se extienden de acuerdo con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, son materias exclusivas del ámbito de la seguridad social y por lo tanto se encuentran expresamente excluidas por el legislador de aquellas que están protegidas por la acción cautelar de autos. Solicita en esta parte se declare la improcedencia de la acción de protección interpuesta por la recurren

Fallo

se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso era injustificado. En este sentido esta Corte no puede calificar el mérito o pertinencia de las decisiones desde el punto de vista médico, como tampoco los fundamentos dados en tal sentido por el servicio recurrido, debiendo controlar únicamente que tales decisiones se hayan emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezcan como carentes de racionalidad. Afirma que desde la perspectiva de la legalidad los actos impugnados fueron dictados de acuerdo al marco normativo antes reseñado respecto a la patología y por esta autoridad competente en uso de sus atribuciones otorgadas por la ley, y, en cuanto a una posible arbitrariedad, esta no ha existido pues las resoluciones que se impugnan se encuentran suficientemente fundada y con la debida racionalidad. Alega que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, ésta se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de sus competencias, por lo que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la integridad física y psíquica, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la misma, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto d

Texto Completo (Preview)

Chillán, primero de julio de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece doña Catalina Javiera Méndez Contreras, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal que causa grave amenaza, privación y perturbación al legítimo ejercicio de sus derechos y garantías consagradas en el números 1, 2, 3 inciso 5° y 24 del artícul

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