SIN INFORMACION

IRRIBARRA/SOTO

Rol

Fecha

1 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece don Luis Alejandro Parra Muñoz, abogado, a nombre de don Freddy Antonio Irribarra Espinoza, ex Suboficial Mayor de Carabineros, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros y en contra de la Prefectura de Carabineros Ñuble, por los actos arbitrarios e ilegales que tienen origen en la dictación de la Resolución Exenta (R) N° 884, de fecha 7 de abril de 2025, pronunciada por el señalado órgano colegiado y en la Resolución Exenta RA N° 118445/14/2025, de fecha 9 de abril de 2025, dictada por la referida Repartición notificados con fecha el 8 y 10 de abril, respectivamente. Explica que el recurrente ingresó a Carabineros de Chile el 1 de agosto de 1993, oportunidad donde se constató el tener salud compatible con el ejercicio del cargo, exigencia legal que se encuentra en armonía con la disposición contenida en el artículo 71 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8. Agrega que con fecha 11 de junio de 2002, se le ordenó realizar el servicio motorizado denominado tránsito de colegio, pese a existir órdenes expresas que prohibían este tipo de servicio en esa época del año por el alto riesgo a sufrir accidentes a causa de la lluvia y las bajas temperaturas que escarchaban la calzada tornándola resbaladiza, sin embargo, pese a representar tales circunstancias se le ordenó cumplir la orden, lamentablemente de regreso al cuartel por calle Gerónimo Michaeli y, siendo las 08:15 horas, al llegar a la avenida Coihueco, pese a que conducía a baja velocidad, al frenar perdió su control producto de la abundante escarcha y se proyectó al pavimento, cayendo en el mismo acto la moto sobre su rodilla izquierda, luego fue trasladado al Hospital "Herminda Martín" y luego a la Asociación Chilena de Seguridad, centro en el cual fue hospitalizado y se le diagnosticaron sus lesiones, (i) "esquince grave rodilla izquierda" y (ii) lesión de ligamento cruzado", afecciones de base calificadas d

Fundamentos

considerando las nuevas patologías, de carácter grave e importantes, consignando en la letra A) de lo resolutivo de la Resolución Exenta (R) N° 589 que "no ameritaba mayor beneficio que el ya otorgado en su oportunidad por esta Comisión Médica Central.". Esta decisión configura una infracción del principio de razón suficiente y una flagrante infracción del deber de fundamentación que mandata el artículo 11 inciso 2o y artículo 41 inciso 4o de la Ley N° 19.880, pues se pronunció sobre derechos cuya determinación tenía que ser objeto del expediente sumarial y de un informe médico completo. Indica que la conducta de la Comisión Médica Central devino en ilegal y arbitraria al omitir la calidad de interesado del recurrente; al incumplir la transparencia y publicidad del procedimiento administrativo incoado por aquella y que fue el sustrato del aludido acto administrativo; y al pronunciarse sobre su derecho a otros beneficios sin que le haya sido pedido ni se hubiese dado inicio a la reapertura del sumario administrativo, privándolo de su derecho a defensa, de su derecho para aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del proceso, infringiendo el principio de contradictoriedad que establece el artículo 10 de la Ley N° 19.880 y las garantías de un justo y racional proceso. Alega que después de su solicitud y de la Resolución Exenta (R) N° 589 del ente colegiado, la Prefectura de Carabineros Ñuble con fecha 21 de abril de 2022 dictó la Orden de Sumario N° 16.748, ordenando en lo resolutivo de aquel acto reabrir el sumario administrativo a fin de establecer la relación de causalidad de las lesiones sufridas el año 2002 “con las actuales secuelas que presenta el citado P.N.I.” (sic), citando en el literal c) de los "Vistos" el señalado acto administrativo emanado de la Comisión Médica Central. En este nuevo proceso el fiscal sumariante limitó sus diligencias a obtener la declaración del afectado el que precisó que "...en el tiempo mi recuperación nunca ha sido total, permaneciendo de todas formas cumpliendo mis servicios de manera habitual, sin embargo, a mediados del mes de octubre de 2021, al descender una escalera y debido a la falta de amortiguación de dicha extremidad [pierna izquierda], sufrí un fuerte dolor, por el cual días más tarde acudí a un especialista traumatólogo quien me extendió licencia médica por 49 días, considerando para ello que mi actual afección era consecuencia del accidente acaecido en el año 2002." (sic). En este nuevo proceso el fiscal sumariante de la Prefectura de Carabineros Ñuble no solicitó ningún antecedente médico no nuevos exámenes para objetivizar el real estado de salud actual del afectado, limitándose a incorporar al proceso sólo los exámenes médicos pretéritos allegados por el propio recurrente a su solicitud, los que no fueron objeto de exámenes complementarios de contraste, evacuando la Vista Fiscal el 2 de mayo de 2022. Agrega que el 30 de mayo de 2022 la Prefectura Ñuble dictó el

Fallo

Por tanto, frente a las nuevas afecciones que padecía el recurrente y cuya relación de causalidad era el accidente ocurrido en junio de 2022, fue ilegal y arbitrario que la Comisión Médica Central en abril de 2022 declarará -sin expresión del criterio utilizado ni fundamentación alguna- que el actor no ameritaba mayor beneficio que el ya otorgado en su oportunidad. Atendiendo el punto de vista del legislador es arbitrario que el ente colegiado no fundamente las razones por las cuales desestima la condición de invalidez del actor, pese a existir al tiempo de su decisión antecedentes clínicos que sostienen que el actor padece de artrosis en ambas rodillas, de allí que la omisión de hacerse cargo de los demás diagnósticos conlleva un grave perjuicio, careciendo de racionalidad y legalidad la omisión de clasificar la clase de invalidez a la cual tiene derecho. Afirma que la configuración de aquella causal debió ser analizada en relación a la existencia de las nuevas lesiones (seculares) y que no fueron objeto de ponderación el año 2005 por el órgano colegiado, desde que en la realidad configuran la inferioridad biológica del recurrente al presentar una discapacidad severa para la vida diaria y el contexto laboral. Esta determinación mandatada por la ley fue omitida por la Comisión Médica Central, pese a que frente a tal supuesto fáctico múltiples traumas tiene la obligación de cumplir con la disposición contenida en el artículo 13 del Decreto N° 58 y en el artículo 71 del Decret

Texto Completo (Preview)

Chillán, primero de julio de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que comparece don Luis Alejandro Parra Muñoz, abogado, a nombre de don Freddy Antonio Irribarra Espinoza, ex Suboficial Mayor de Carabineros, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros y en contra de la Prefectura de Carabineros Ñuble, por los actos arbitrarios e ilegales que tienen orige

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