TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

NESTOR RODRIGO GONZALEZ GONZALEZ C/ ERIC MAXIMILIANO GAETE MORALES

Rol

Fecha

1 de julio de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Doña MARÍA FRANCISCA ZARRICUETA ROBLES, abogada, Defensora Penal Pública, en representación de ERIC MAXIMILIANO GAETE MORALES, en causa RIT N°73-2025, RUC 2300194323-5, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de mayo de 2025, mediante la cual, se condenó a su defendido ERIC MAXIMILIANO GAETE MORALES, a una pena de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales e inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación en calidad de autor en el delito consumado de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, perpetrado el día 7 de febrero de 2023 en la ciudad de Arica. Se deduce como causal del recurso de nulidad, la señalada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto, en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 4º de la Ley 20.000, como asimismo dos causales en el carácter de subsidiarias. Con fecha once de junio del año dos mil veinticinco, se llevo a efecto la presente audiencia, para conocer el recurso de nulidad en comento, quedando la causa en estado de deliberación y de redacción. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, respecto a la causal deducida, afirma la recurrente que el fallo impugnado, infringe el artículo 4º Ley 20.000 ya que estima que el Tribunal Oral en lo Penal aplicó erróneamente la citada norma de la Ley 20.000, pues consideró los hechos que se imputaban a su representado, como un delito de tráfico de drogas del artículo 3º en relación al artículo 1º de la ley 20.000 y no como un delito de tráfico en pequeñas cantidades, tesis a la que postulaba la defensa. Reitera que el Tribunal incurre en la causal de nulid

Fundamentos

considerando décimo, en cuanto se hace cargo de la calificación jurídica, indicando que es tráfico del artículo tercero de la ley 20.000 y segundo en su considerando undécimo en donde rechaza la tesis de recalificación de la defensa. En cuanto al considerando décimo primero de la sentencia impugnada argumenta que, a nivel internacional, se han impulsado normativas generales para frenar y sancionar la producción y el tráfico de drogas ilícitas. Es así como en 2004 el Consejo Europeo publicó una Declaración marco que dispone los elementos mínimos para que se constituya el delito y se apliquen penas al tráfico de drogas. Si bien la declaración marco, no se refiere expresamente a un gramaje específico, sí señala en su artículo 4.2 que cada uno de los estados miembros, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2, se castigan con penas máximas de cinco a diez años de privación de libertad, como mínimo, en cada uno de los casos siguientes: a) que el delito esté relacionado con grandes cantidades de drogas. Asimismo, indica que en el año 2010 la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD, 2010) publicó una declaración en la que también llama a los países a garantizar la proporcionalidad de las sanciones, tomando en cuenta los distintos factores, comentando que, para los delitos de microtráfico, se deberían fomentar penas reducidas o provisionales, así como medidas alternativas al encarcelamiento. Aduce que, de la sola lectura de los dos primeros incisos del articulo 4°, demuestra que las conductas que en el se mencionan, no son diferentes de la facilitación de sustancias para el consumo ajeno, el tráfico en sentido amplio y estricto, salvo por la mención de que éste recaiga en pequeñas cantidades. Luego refiere que toda la cuestión dogmática radica en determinar qué ha de entenderse por pequeñas cantidades. Al respecto, indica que la ley ofrece una directriz clara, que pequeña cantidad es la necesaria para su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo. En efecto, aunque en principio pareciera que una cantidad de esa naturaleza obligaría a sancionar a título de consumo y no de microtráfico, lo cierto es que ésta es precisamente la ratio de la ley, es decir, castigar por esta forma privilegiada de microtráfico al que realiza conductas de tráfico con las mismas pequeñas cantidades que tendría en su poder el consumidor no traficante, o como señala el inciso final de este artículo 4° de la Ley N° 20.000, imponer penas por este delito y no por la falta de consumo "cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título". Comenta que en el presente caso, nunca fue discutido por la defensa el conocimiento y la posesió

Fallo

fallo impugnado, infringe el artículo 4º Ley 20.000 ya que estima que el Tribunal Oral en lo Penal aplicó erróneamente la citada norma de la Ley 20.000, pues consideró los hechos que se imputaban a su representado, como un delito de tráfico de drogas del artículo 3º en relación al artículo 1º de la ley 20.000 y no como un delito de tráfico en pequeñas cantidades, tesis a la que postulaba la defensa. Reitera que el Tribunal incurre en la causal de nulidad invocada por su parte, en el considerando décimo, en cuanto se hace cargo de la calificación jurídica, indicando que es tráfico del artículo tercero de la ley 20.000 y segundo en su considerando undécimo en donde rechaza la tesis de recalificación de la defensa. En cuanto al considerando décimo primero de la sentencia impugnada argumenta que, a nivel internacional, se han impulsado normativas generales para frenar y sancionar la producción y el tráfico de drogas ilícitas. Es así como en 2004 el Consejo Europeo publicó una Declaración marco que dispone los elementos mínimos para que se constituya el delito y se apliquen penas al tráfico de drogas. Si bien la declaración marco, no se refiere expresamente a un gramaje específico, sí señala en su artículo 4.2 que cada uno de los estados miembros, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2, se castigan con penas máximas de cinco a diez años de privación de libertad, como mínimo, en cada uno d

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ARICA, uno de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Doña MARÍA FRANCISCA ZARRICUETA ROBLES, abogada, Defensora Penal Pública, en representación de ERIC MAXIMILIANO GAETE MORALES, en causa RIT N°73-2025, RUC 2300194323-5, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de mayo de 2025, mediante la cual, se condenó a su defendido ERIC MAXIMILIANO GAETE MORALES, a una pen

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