1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

VILLALOBOS/CONSTRUCCIONES RODOLFO ROJAS E.I.R.L

Rol

Fecha

1 de julio de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RUC 24-4-0542492-0 y RIT M-5-2024, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por David Hernán Bravo Villarroel, Juez Suplente del Juzgado de Letras de San Carlos, se resolvió: “I.- Que, se hace lugar a la demanda interpuesta por don PATRICIO GABRIEL VILLALOBOS BARRIENTOS, en contra de CONSTRUCCIONES RODOLFO ROJAS E.I.R.L., empresa del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, por don RODOLFO ALEJANDRO ROJAS GONZALEZ, así como en contra de INGESEP LTDA, del giro construcción, representada legalmente por don MARCOS ALEXIS POBLETE ORTIZ, y la I. MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS, persona jurídica, representada legalmente por don VICTOR HUGO RICE SANCHEZ, alcalde, solo en cuanto se declara: 1. Que, el despido del cual fue objeto por parte de Construcciones Rodolfo Rojas EIRL, es injustificado. 2. Que, en consecuencia, deberá pagar al trabajador las siguientes prestaciones: a. $555.813 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b. $73.326 por feriado proporcional. c. $ 481.704 por los 26 días adeudados por el periodo trabajado entre el 1 al 26 de octubre de 2023. 3.Que, no se hace lugar a lo demás. 4.- Que, las demandadas INGESEP LTDA e I. MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS, les corresponde responsabilidad subsidiaria en el pago. 5. Que, cada una de las partes pagará sus costas”. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la manifiesta infracción de las normas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica, y subsidiariamente, la establecida en el artículo 477 del mismo Código, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día de 16 de junio de 2025, asistiendo la abogada de la parte recurrent

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la parte recurrente invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la manifiesta infracción de las normas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica. Sostiene la letrada que el vínculo laboral entre su representado y la empresa demandada se desarrolló en régimen de subcontratación, específicamente en la obra denominada “Reposición Ampliada del Edificio Consistorial de la Municipalidad de San Nicolás”, contratada por la I. Municipalidad del mismo nombre y ejecutada por INGESEP Ltda., ambas demandadas en calidad de responsables solidarias. Manifiesta la recurrente que el trabajador prestó servicios en forma continua desde el 9 de junio de 2023, bajo un contrato de carácter indefinido. No obstante, el 26 de octubre del mismo año fue notificado verbalmente de su despido, invocándose incorrectamente la causal de vencimiento del plazo del contrato. En virtud de ello, se dedujo demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo. La recurrente invoca expresamente la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal. Según se sostiene, la sentencia carece de una adecuada fundamentación fáctica y omite el examen y análisis integral de la prueba rendida en juicio. Argumenta la letrada que la motivación fáctica legalmente adecuada debiera contener los siguientes componentes: i) El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; ii) El razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos, y iii) La consignación explicita de los hechos que se ha estimado probados Añade que el sentenciador incurrió́ abiertamente en el vicio contenido en la causal indicada, pues de la sola lectura de la sentencia recurrida se desprende, sin necesidad de un mayor estudio, que el sentenciador no analiza a cabalidad toda la prueba rendida por esa parte, en especial, el certificado de cotizaciones previsionales de fecha 6 de diciembre de 2023, incorporado por su parte a folio 67, y que permite concluir sin lugar a dudas, que las cotizaciones del actor, de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, fueron pagados con una base menor a la real, produciéndose diferencias en el pago de las cotizaciones respectivas, lo cual permite hacer exigible la norma del artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, esto es, la denominada nulidad del despido. Por el contrario, el sentenciador solo consideró el contrato de trabajo y el certificado previsional, en abierta contradicción al principio de primacía de la realidad, al no ponderar de manera correcta la p

Fallo

se declara: 1. Que, el despido del cual fue objeto por parte de Construcciones Rodolfo Rojas EIRL, es injustificado. 2. Que, en consecuencia, deberá pagar al trabajador las siguientes prestaciones: a. $555.813 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b. $73.326 por feriado proporcional. c. $ 481.704 por los 26 días adeudados por el periodo trabajado entre el 1 al 26 de octubre de 2023. 3.Que, no se hace lugar a lo demás. 4.- Que, las demandadas INGESEP LTDA e I. MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS, les corresponde responsabilidad subsidiaria en el pago. 5. Que, cada una de las partes pagará sus costas”. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la manifiesta infracción de las normas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica, y subsidiariamente, la establecida en el artículo 477 del mismo Código, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día de 16 de junio de 2025, asistiendo la abogada de la parte recurrente, quien alegó lo pertinente en defensa de sus derechos. CONSIDERANDO: Primero: Que la parte recurrente invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la manifiesta infracción de las normas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica. So

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Chillán, uno de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RUC 24-4-0542492-0 y RIT M-5-2024, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por David Hernán Bravo Villarroel, Juez Suplente del Juzgado de Letras de San Carlos, se resolvió: “I.- Que, se hace lugar a la demanda interpuesta por don PATRICIO GABRIEL VILLALOBOS BARRIENTOS, en contra de CONSTRUCCI

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