BORIS DAVID SANHUEZA VALLEJOS CON CONSTRUCTORA DE PAVIMENTOS ASFALTICOS BITUMIX S.A.
Rol
Fecha
1 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RIT O-801-2024, RUC 2440578340-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “SANHUEZA VALLEJOS, BORIS DAVID con CONSTRUCTORA DE PAVIMENTOS ASFALTICOS BITUMIX S.A”, por sentencia de 26 de noviembre de 2024, se resolvió que: “I.- Que, se acoge la demanda interpuesta por don BORIS DAVID SANHUEZA VALLEJOS en contra de CONSTRUCTORA DE PAVIMENTOS ASFÁLTICOS BITUMIX S.A y se declara injustificado el despido, por lo que se condena a pagar al demandante, las siguientes sumas: a) $3.298.361 por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $36.693.360 por indemnización por años de servicio. c) $29.354.688 de recargo del 80% de la indemnización por años de servicio. d) $3.056.521 de feriado proporcional y legal adeudado. e) 5.780 euros por compensación del valor de las 50 acciones gratuitas conforme al denominado plan castor. II.- De los montos que se ordena pagar se debe descontar la suma de $1.443.151 correspondiente a deuda del trabajador con la empresa por fondo fijo por rendir. III.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Las sumas que se ordenan pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. Para estos efectos la fecha de término del contra fue el día 27 de marzo de 2024.” En contra de dicha sentencia interpone recurso de nulidad el abogado Diego Fuenzalida Concha en representación de la demandada, de conformidad a la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la contemplada en la letra c), del mismo artículo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO. I.- Causal de nulidad principal Primero: Que, se invoca por la demandada la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifies
Fundamentos
considerando que el actor se valió ilegítimamente de su posición para adjudicar contratos a la empresa de su suegro, por más de 60 millones de pesos, en total. Añade que tampoco consideró la prueba testimonial ofrecida tanto por su parte en juicio, como por la demandante, declaraciones que transcribe en su recurso y que versaron, en el mismo sentido, sobre el hecho de que el demandante se encargaba de determinar las necesidades que hubiera en la obra, aprobar operaciones y definir o verificar la conveniencia y necesidad de contratación de algún proveedor, subrayando que la participación de otras personas en el flujo de aprobación se dirigía netamente a la revisión del precio de los servicios contratados, mas no a la necesidad de los servicios, por cuanto aquello era de cargo del actor. Alega que, no obstante lo anterior, el sentenciador sólo se refirió a la declaración de uno de los testigos de la demandante, Sr. Jorge Millas, para señalar: “Declaró en el proceso el propio Jorge Millas que confirmó que el sistema de contratación estaba sujeto a niveles de aprobación según los montos y que habían pasado por su autorización órdenes de compra a la empresa BAEL.” ii) Respecto a la prueba de la recepción por parte del trabajador del Manual de Prevención del Delito de la empresa, indica que uno de los argumentos principales del sentenciador para considerar injustificado el despido fue el hecho de que la obligación de declarar los conflictos de intereses no le sería exigible al demandante de autos por no existir constancia de que este hubiese recibido dicho Manual o que este formase parte del Reglamento Interno de la Empresa, agregando que “la obligación de declarar posibles conflictos de interés debe estar claramente definida y sustentada en la normativa interna de la empresa, ya sea en el contrato de trabajo o en el reglamento interno” (…) “la carta de despido alude al Manual de Prevención del Delito de la Empresa como fundamento para invocar una supuesta obligación del trabajador. Sin embargo, las normativas unilaterales establecidas por el empleador no pueden considerarse parte de las obligaciones contractuales del trabajador, salvo que estén debidamente incorporadas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, conforme lo dispone el artículo 153 del Código del Trabajo.” Alega que el sentenciador yerra en la apreciación de la prueba pues, de los documentos incorporados al juicio, quedaría establecido que se cumplió con dicha obligación y que el trabajador recibió el Manual en cuestión. Así, afirma que dentro de los documentos exhibidos en el juicio se encuentran 3 correos electrónicos enviados al actor (con fechas 3 de enero de 2021, 13 de febrero 2024 y 30 de noviembre de 2028) y 3 copias de distintas versiones del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la Empresa (dos de las cuales contienen en el mismo documento todos los anexos, incluyendo el Manual de Prevención del Delito), y que iban adjuntas en los ref
Fallo
se declara injustificado el despido, por lo que se condena a pagar al demandante, las siguientes sumas: a) $3.298.361 por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $36.693.360 por indemnización por años de servicio. c) $29.354.688 de recargo del 80% de la indemnización por años de servicio. d) $3.056.521 de feriado proporcional y legal adeudado. e) 5.780 euros por compensación del valor de las 50 acciones gratuitas conforme al denominado plan castor. II.- De los montos que se ordena pagar se debe descontar la suma de $1.443.151 correspondiente a deuda del trabajador con la empresa por fondo fijo por rendir. III.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Las sumas que se ordenan pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. Para estos efectos la fecha de término del contra fue el día 27 de marzo de 2024.” En contra de dicha sentencia interpone recurso de nulidad el abogado Diego Fuenzalida Concha en representación de la demandada, de conformidad a la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la contemplada en la letra c), del mismo artículo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO. I.- Causal de nulidad principal Primero: Que, se invoca por la demandada la causal del artículo 478 letra b) del Cód
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C.A. de Concepción shp Concepción, uno de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RIT O-801-2024, RUC 2440578340-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “SANHUEZA VALLEJOS, BORIS DAVID con CONSTRUCTORA DE PAVIMENTOS ASFALTICOS BITUMIX S.A”, por sentencia de 26 de noviembre de 2024, se resolvió que: “I.- Que, se acoge la demanda interpuesta por don BORIS DAVID
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