SIN INFORMACION

MARLYXZA DE LOS ANGELES ARANGUREN GIL /ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A

Rol

Fecha

1 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece el abogado PABLO PEÑALOZA PARRA, por sí y a favor de MARLYXZA DE LOS ANGELES ARANGUREN GIL, de nacionalidad venezolana, ambos con domicilio que indica, deduciendo recurso de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLAN VITAL S.A., representado por doña Andrea Battini, con domicilio que señala. El acto que reprocha de ilegal y arbitrario es el rechazo, por parte de la recurrida, mediante correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2025, de la solicitud de devolución de los fondos previsionales de la recurrente, el que indica: · “[...] Certificado o Constancia de afiliación, válida, vigente y susceptible de validación, que logre acreditar que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, por todo el período de prestación de servicios en Chile, debidamente apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. · Afiliado deberá adjuntar documentación que acredite sus facultades para actuar en representación del empleador y que así mismo, es la única que cuenta con dichas facultades.[...]” Agrega que el acto denunciado vulnera las normas contenidas en la Ley N° 18.156 que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten, bajo las condiciones que se indican, debido a una interpretación formalista de la norma por parte de la recurrida, exigiendo requisitos no establecidos en la ley. Cita los artículos 1 y 7° de la referida ley. Sostiene que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida vulnera los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política, respectivamente, al no reconocer la relación entre la empresa, conformada por una persona natural, que acredita el vínculo laboral legalmente constituido, afectand

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. SEGUNDO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Por ende, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida que haya perturbado, privado o amenazado, el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor. TERCERO: Que, la recurrente hace consistir el hecho fundante de tal ilegalidad y arbitrariedad en el rechazo, por parte de la recurrida, de su solicitud de devolución de los fondos de pensiones, ya que no se habrían cumplido con los requisitos que para tales efectos establecen los artículos 1 y 7 de la Ley 18.156 al no reconocer la relación entre la empresa, conformada por una persona natural, que acredita el vínculo laboral legalmente constituido, exigiéndole adjuntar documentación que acredite sus facultades para actuar en representación del empleador y que así mismo, es la única que cuenta con dichas facultades, atribuyéndole al recurrido una interpretación demasiado formalista de la norma exigiendo requisitos no establecidos en la ley. CUARTO: Que al informar, la recurrida afirma no haber existido arbitrariedad ni ilegalidad de su parte, al ajustarse su actuar a la normativa legal vigente en la materia, explicando que, la documentación presentada por la recurrente resultaba insuficiente, pues en ella figura como representante legal de la empresa y, al mismo tiempo, como trabajadora dependiente, y que la concurrencia de tales condiciones impide reconocer la existencia de una relación laboral de subordinación y dependencia, re

Fallo

fallo de 08 mayo de 2025). Concluye que no ha existido ningún acto u omisión arbitrario de parte de la recurrida ni menos aún una vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 número 2 y número 24 de las Constitución Política de la República, toda vez que se ha seguido lo indicado por la Ley y los criterios establecidos por la Superintendencia de Pensiones en la revisión de la solicitud y de los antecedentes de la recurrente. Finaliza solicitando el rechazo del presente recurso, con costas, por no existir la privación, perturbación o amenaza alguna de los derechos invocados, ni acto u omisión arbitrario o ilegal imputable a PlanVital S.A. Acompañó a su informe, entre otros documentos: i) Oficios Ordinarios N° Ordinario N°20294, de 8 de octubre de 2020; N°25057, de 29 de diciembre de 2023; N°2301, de 8 de febrero de 2024; N°73 de 6 de enero de 2025, emitidos por la Superintendencia de Pensiones; ii) Documentación acompañada por el afiliado recurrente en su solicitud. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, uno de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado PABLO PEÑALOZA PARRA, por sí y a favor de MARLYXZA DE LOS ANGELES ARANGUREN GIL, de nacionalidad venezolana, ambos con domicilio que indica, deduciendo recurso de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLAN VITAL S.A., representado por doña Andrea Battini, con domicilio qu

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