FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Rol
Fecha
1 de julio de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada con fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-293-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la reclamación de multa administrativa interpuesta por don LUIS NAVARRO EGAÑA y BENJAMÍN COSTA NAVARRO, abogados, en representación de Ferrocarril del Pacífico S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, respecto de la resolución N°1733/24/1 de 18 de enero de 2024, que impuso una multa de 36 UTM por mantener excluidos de la limitación de jornada ordinaria a 3 trabajadores. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que deje sin efecto la referida multa y, en subsidio, rebaje su monto, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 9 de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. Indica que en la sentencia se acreditó que la multa se cursó por “Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales a los trabajadores Magaly Espinoza Albornoz con cargo de planificador y programador; Luis Herrera RUT 26.607.184-1 con cargo de Supervisor de Operaciones y Jorge Ramírez Fica con cargo Inspector Vías Zona Norte de cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, están afectos a la jornada ordinaria, en cuanto el empleador, por intermedio de un supervisor jerárquico, ejerce una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollan las labores.” Agrega que la empresa reclamó judicialmente la resolución de multa, solicitando que se dejara sin efecto por haberse la Inspección del Trabajo arrogado facultades que no le competen al cursar la referida sanción y, además, porque su parte no ha incurrido en la conducta infractora. Explica que en la audiencia única su parte se desistió del segmento del reclamo que está relacionado con doña Magaly Espinoza Albornoz y añade que el tribunal mantuvo la multa cursada a la empresa, resolviendo que las labores desempeñadas por los trabajadores Jorge Ramirez Fica y Luis Herrera en la empresa, “no se gestionan de manera independiente o autónoma, sino de acuerdo al mismo contrato queda sujeto a lo que pudieran decir sus superiores jerárquicos, y por otra parte, quedan obligados a presentarse en su lugar de trabajo, en los horarios indicados, lo que se traduce en que la resolución de multa que se reclama se encuentra ajustada a derecho.” Alude a que el tribunal rechazó la alegación relativa a la falta de facultades de la Inspección del Trabajo. Señala que la reiterada y uniforme doctrina de la Dirección del Trabajo contenida, entre otros, en el Ordinario N°1121 del 11 de agosto de 2023, ha precisado que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos: “a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados; b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento; y c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.” Refiere que nada de ello ocurre en los casos presentados en autos. Sostiene que el tribunal interpretó erróneamente la cláusula séptima del contrato de trabajo del trabajador Jorge Iván Ramírez Fica, al igual que el contrato de trabajo de Luis Alejandro Herrera, discrepando de que las cláusulas ref
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que deje sin efecto la referida multa y, en subsidio, rebaje su monto, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 9 de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. Indica que en la sentencia se acreditó que la multa se cursó por “Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales a los trabajadores Magaly Espinoza Albornoz con cargo de planificador y programador; Luis Herrera RUT 26.607.184-1 con cargo de Supervisor de Operaciones y Jorge Ramírez Fica con cargo Inspector Vías Zona Norte de cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, están afectos a la jornada ordinaria, en cuanto el empleador, por intermedio de un supervisor jerárquico, ejerce una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollan las labores.” Agrega que la empresa reclamó judicialmente la resolución de multa, solicitando que se dejara sin efecto por haberse la Inspección del Trabajo arrogado facultades que
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Santiago, uno de julio de dos mil veinticinco Vistos: Por sentencia dictada con fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-293-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la reclamación de multa administrativa interpuesta por don LUIS NAVARRO EGAÑA y BENJAMÍN COSTA NAVARRO, abogados, en representación de Ferrocarril del Pacífico S
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