MP C/ CAMILO ALEXANDER GARRIDO MENA, JORGE EDUARDO ULLOA ULLOA Y OTRO. (QUERELLANTE, CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL).
Rol
Fecha
1 de julio de 2025
Materia
ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol N°1483-2025 Penal, RIT 279-2024 seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, se condenó, además, a Jorge Eduardo Ulloa Ulloa, en lo que interesa, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de abuso sexual de persona menor de catorce años de iniciales N.N.Z.O, en grado de consumado perpetrado entre el año 2017 y hasta el mes de diciembre de 2018, en la comuna de San Bernardo y otros lugares de la Región Metropolitana. Segundo: Que en contra de dicha decisión Hernán Alejandro Solis, defensor penal privado interpuso recurso de nulidad invocando las causales previstas en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. En subsidio: a) la del artículo 374 letra f) del Código de Enjuiciamiento; b) la del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra e) del mismo cuerpo legal; c) la del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra d) y 36 del mismo cuerpo legal; y, d) la del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal; En cuanto a la causal principal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, invoca diversos principios constitucionales por infracción al debido proceso, al de objetividad del Ministerio Público, así como a la presunción de inocencia, cuestiona la prueba y su valoración. Básicamente denuncia que el Ministerio Público nunca realizó diligencia alguna atingente a investigar la participación de su representado ni de corroboración, por lo que se vulneraron los derechos de la defensa. Explica que cuando correspondía la contra interrogación de los testigos de la fiscalía, al contradecirse, intervenía la señora Presidenta del Tribunal, interrumpiendo repetidas veces indicándoles que era válido que no se acordaran, convirtiéndose en testigos hostiles para la defens
Fundamentos
Motivos absolutos de nulidad. El juicio oral y la sentencia serán siempre anulados: f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341...” Por su parte, el referido artículo 341 del mismo cuerpo legal dispone, en lo pertinente: “Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ellos. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia…”. Quinto: Que una primera aproximación al problema jurídico planteado hace necesario determinar previamente el contenido sustantivo del denominado principio de congruencia. En dicho sentido, la doctrina y jurisprudencia son contestes en sostener que el referido principio supone conformidad, concordancia o correspondencia entre la determinación fáctica del fallo, con relación a los hechos y circunstancias penalmente relevantes “que han sido objeto de la imputación contenida en la acusación, en los términos detallados de tiempo, lugar y modo de comisión, que fueran de importancia para su calificación jurídica” (Pfeffer, Emilio, Código Procesal Penal. Anotado y concordado, Editorial Jurídica, Santiago, 2006, p. 516). Se trata entonces de una manifestación del derecho de defensa que opera en favor del acusado, en el sentido de que a éste le asiste la facultad de conocer el contenido de la imputación que se le hace desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 inciso segundo letra a) y 94 letra a) con relación al artículo 7, todos del código de enjuiciamiento penal. De lo anterior se concluye,
Fallo
por tanto, que todos aquellos hechos y circunstancias que en la sentencia signifiquen una sorpresa para quien se defiende de la pretensión punitiva acusatoria, sobre los cuales el imputado no pudo cuestionarlos y enfrentarlos probatoriamente, lesiona en su esencia el principio de correlación o congruencia. Finalmente, la mención a los “hechos y circunstancias” referida en el citado artículo 341 del Código Procesal Penal, debe ser entendida como aquellos presupuestos fácticos que resultan relevantes en cuanto a la tipificación del ilícito, es decir, que han de producir consecuencias jurídicas, subsumibles dentro de la esfera del tipo penal. Lo anterior, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 295 del mismo código, cuando, al establecer el principio de libertad probatoria, se refiere a “todos los hechos y circunstancias pertinentes parta la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento”, debiendo entenderse como aquellos vinculados a la existencia del hecho punible, a la intervención delictiva (autoría/participación) y de las circunstancias eximentes o modificatorias de responsabilidad penal. Sexto: Que, enmarcado el principio de congruencia dentro de los parámetros sindicados en la motivación precedente, no resulta posible entender que el actuar de los sentenciadores del fondo, en el caso concreto, al absolver a una acusada, vulneró el principio de congruencia aludido. En efecto, de conformidad a lo que contempla la regla del artículo 352 del Código Procesal Pena
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San Miguel, uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos ingreso Corte Rol N°1483-2025 Penal, RIT 279-2024 seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, se condenó, además, a Jorge Eduardo Ulloa Ulloa, en lo que interesa, a la pena de seis años de presi
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