TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MINISTERIO PUBLICO C/ SEBASTIAN ORTEGA MORENO Y OTRO

Rol

Fecha

1 de julio de 2025

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 561-2025, las respectivas defensas de los imputados Brandon Isaac Levio Lira y Sebastián Ortega Moreno, dedujeron recursos de nulidad parcial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veintiocho de abril del año en curso, en los autos R.U.C. 2.301.177.012-6, R.I.T. 677-2024, en la parte que estableció lo siguiente: “Se CONDENA a SEBASTIÁN ORTEGA MORENO y a BRANDON ISAAC LEVIO LIRA, como coautores del delito de robo de especies de propiedad de R.E.B.I. cometido con violencia en su persona, y como coautores del robo de especies de propiedad de I.F.A.S., cometido con intimidación en su persona, ocurridos ambos el 30 de octubre de 2023, en la comuna de Rancagua; previstos y sancionados en el artículo 436, inciso primero del Código penal, a la Pena única de ONCE (11) años, para el primero de los nombrados, y de DIEZ (10) años y un día, para el segundo de los citados, ambos de PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, a la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA PARA DERECHOS POLITICOS Y LA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA CARGOS Y OFICIOS PÚBLICOS durante el tiempo de la condena, y al pago de los 2/8 de las costas del procedimiento cada uno de ellos. También se condena a SEBASTIÁN ORTEGA MORENO y a BRANDON ISAAC LEVIO LIRA ya antes individualizados, como coautores del delito de receptación de vehículo motorizado del inciso tercero del artículo 456 bis A del Código Penal, pesquisado el 30 de octubre de 2023, en la comuna de Rancagua, a padecer el primero de los nombrados una pena de CUATRO AÑOS y el segundo de los referidos, a TRES años y UN día, ambos de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más el pago de 1/8 de las costas del procedimiento, para cada uno de ellos. Asimismo, se les impone- a cad

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º A) Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del encausado Brandon Isaac Levio Lira, invoca una causal principal y otras tres subsidiarias. Como causal principal deduce la prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en cuanto alega vulneración de la garantía del debido proceso en relación con el derecho a defensa del encausado, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Corte Suprema, por expreso mandato del inciso primero artículo 376 del citado código. Luego, como primera causal subsidiaria la recurrente alega la prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del mismo código. A su vez, como segunda causal subsidiaria el recurrente impetra la prevista en la letra c), cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. Por último, como tercera causal subsidiaria, se invoca la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), d) y e), ”en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, el cual establece que la sentencia definitiva contendrá “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probado, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.”. B) Que, por su parte, el recurso de nulidad deducido por la defensa del encausado Sebastián Ortega Moreno, invoca una causal principal y otras dos subsidiarias. Como causal principal invoca la prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), todos del Código Procesal Penal, en atención a que en el pronunciamiento de la sentencia se fundamentó infringiendo las normas de la lógica, en particular el principio lógico de razón suficiente. Como primera causal subsidiaria la recurrente alega la prevista en el artículo 374 letra f), esto es cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, esto es en vulneración del principio de congruencia. Y finalmente, deduce como segunda causal subsidiaria la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse dictado con errónea aplicación de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto condenó a su representado por el delito de receptación de vehículo motorizado, cuando la conducta acreditada no sería constitutiva de tal delito. 2º Que, en cuanto a la causal interpuesta como principal por la defensa del imputado Levio Lira, prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, con fecha 14 de febrero del presente año, la Excma. Corte Suprema conociendo del recurso resolvió que los

Fallo

fallo signifique una alteración trascendente de circunstancias, y que ellas resulten aptas para sorprender a la defensa, no respecto de cualquier hecho, sino sobre circunstancias relevantes y dotadas de alcance jurídico. 6º Que, entonces, la regla invocada por las defensas fija el alcance de la sentencia penal en cuanto a su ámbito de decisión, la que debe corresponderse en lo esencial con el hecho descrito en la acusación, de modo que la resolución del asunto no resulte algo sorpresivo para quien se defiende, pues de verificarse tal situación conduciría, en definitiva, a la vulneración del derecho a defensa. Asimismo es necesario, dado que nos encontramos en sede de nulidad, que de tal infracción resulte un perjuicio para el recurrente. En la especie, la ambas defensas sostuvieron que existían discrepancias fácticas entre el contenido de la acusación y la sentencia en lo que respecta al delito de robo cometido en perjuicio de la víctima de iniciales R.E.B.I., cuyo punto de divergencia se encontraría –primordialmente- en la modalidad del ataque a la víctima, ya que la acusación señala que los agresores empujaron a la víctima R.E.B.I. para sustraerle su teléfono celular, mientras que la sentencia establece que lo golpearon en la cara para el mismo objetivo. Por su parte, la defensa del acusado Ortega Moreno, también reclama que existe diferencia entre acusación y hecho establecido por el tribunal, en cuanto a la temporalidad y al lugar de ocurrencia de los hechos. Cabe prec

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Rancagua, uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 561-2025, las respectivas defensas de los imputados Brandon Isaac Levio Lira y Sebastián Ortega Moreno, dedujeron recursos de nulidad parcial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veintiocho de abril del año en curso, en los autos R.U.C.

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