EMPRESA DE TRANSPORTES FERROVIARIO S.A. / EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO - TOMO II
Rol
Fecha
1 de julio de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este proceso sumario en que se demandó el cobro de un contrato de transporte se dictó sentencia el 21 de junio de 2016, la que se complementó por orden de esta Corte de Apelaciones mediante resolución de 5 de febrero de 2018. En el aludido fallo se acogió la demanda y se condenó al demandado a pagar “la suma de $360.172.200.- con más los intereses devengados desde la época en que se hizo a exigir la obligación, hasta la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo prescrito en el motivo décimo quinto de esta sentencia”. Por su parte, en el aludido
Fundamentos
considerando Décimo Quinto se indica: “Que por quedar el crédito determinado a través de la presente sentencia, solo pueden devengarse dichos intereses a contar del momento en que se adquiere el carácter de firme o ejecutoriada” Tales pronunciamientos fueron objeto de impugnación únicamente por parte de la demandada, de manera que debe entenderse que el actor se conformó integrante con lo resuelto en ellos; 2°.- Que luego de lo dicho, lo cierto es que la sentencia definitiva no concedió al actor los reajustes que solicitó en su demanda ni tampoco intereses desde la época en que se notificó el libelo pretensor o desde la fecha en que debían efectuarse los pagos que se demandaron, de manera que aún cuando estos ministros pudiesen jurídicamente no compartir la forma en que la juez a quo fijó la época en que se harían exigibles los intereses demandados, ni tampoco la decisión que no otorgó reajustes a la empresa demandante, se encuentra impedida de modificar tales pronunciamientos los que obedecen a una sentencia definitiva de primera instancia firme y ejecutoriada.
Fallo
fallo se acogió la demanda y se condenó al demandado a pagar “la suma de $360.172.200.- con más los intereses devengados desde la época en que se hizo a exigir la obligación, hasta la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo prescrito en el motivo décimo quinto de esta sentencia”. Por su parte, en el aludido considerando Décimo Quinto se indica: “Que por quedar el crédito determinado a través de la presente sentencia, solo pueden devengarse dichos intereses a contar del momento en que se adquiere el carácter de firme o ejecutoriada” Tales pronunciamientos fueron objeto de impugnación únicamente por parte de la demandada, de manera que debe entenderse que el actor se conformó integrante con lo resuelto en ellos; 2°.- Que luego de lo dicho, lo cierto es que la sentencia definitiva no concedió al actor los reajustes que solicitó en su demanda ni tampoco intereses desde la época en que se notificó el libelo pretensor o desde la fecha en que debían efectuarse los pagos que se demandaron, de manera que aún cuando estos ministros pudiesen jurídicamente no compartir la forma en que la juez a quo fijó la época en que se harían exigibles los intereses demandados, ni tampoco la decisión que no otorgó reajustes a la empresa demandante, se encuentra impedida de modificar tales pronunciamientos los que obedecen a una sentencia definitiva de primera instancia firme y ejecutoriada. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimient
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C.A. de Santiago Santiago, uno de julio de dos mil veinticinco. A los folios 20, 30 y 31: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este proceso sumario en que se demandó el cobro de un contrato de transporte se dictó sentencia el 21 de junio de 2016, la que se complementó por orden de esta Corte de Apelaciones mediante resolución de 5 de febrero de 2018. En el aludido fa
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