SIN INFORMACION

ZUÑIGA VALENCIA EVELIN TATIANA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Osvaldo Alcibiades Llinás Quintero, en representación de doña Evelin Tatiana Zúñiga Valencia, interponiendo recurso de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, Rol Único Tributario N° 62.000.920-2, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa. La interposición del recurso se fundamenta en las actuaciones que considera ilegales y arbitrarias por parte del recurrido, específicamente la dictación de la Resolución Exenta Sanción N°41683, de 11 de noviembre de 2024, que prohíbe el ingreso al país de la amparada por 5 años, y la Resolución Exenta N° 25053606, de 03 de febrero de 2025, que declara inadmisible su solicitud de residencia temporal. Estas actuaciones, a juicio de la recurrente, vulneran gravemente el derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y cautelado por la Acción Constitucional de Amparo establecida en el artículo 21 de la misma Carta Fundamental. Por lo anterior, solicita que se admita a tramitación el recurso, se acoja y, en definitiva, se dejen sin efecto las mencionadas resoluciones. En cuanto a los antecedentes de hecho que motivan la presente acción, expone que la amparada, doña Evelin Tatiana Zúñiga Valencia, es de nacionalidad colombiana, nacida el 27 de noviembre de 1989, y titular del pasaporte N° AU608245. Actualmente, reside en Colombia junto a su hija, Keiren Tatiana Castillo Zúñiga, de nacionalidad chilena, nacida el 15 de febrero de 2024. El padre de la menor, Jhon Freddi Castillo Riascos, con R.U.N. 26.956.570-5, tiene una solicitud de residencia temporal en Chile en trámite. Se indica que la amparada ingresó de manera clandestina al territorio nacional, eludiendo el control migratorio. Posteriormente, el 11 de mayo de 2024, abandonó el país sin registrar ingresos posteriores. El 23 de mayo de 2024, desde fuera de Chile, ingresó una solicitud de

Fundamentos

fundamentos de derecho, sostiene que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la libertad personal y seguridad individual, garantizado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la prohibición de ingreso por 5 años impide a la amparada ejercer su derecho fundamental a residir y permanecer en Chile, trasladarse y entrar y salir del territorio. Esta medida es especialmente gravosa, considerando que, siendo de nacionalidad colombiana, la amparada está exenta del requisito de visa previa para ingresar a Chile como turista, conforme al Acuerdo sobre Exención de Visas entre Chile y Colombia, convirtiéndose la prohibición en un impedimento absoluto e irrazonable para su entrada al país, incluso para reunirse con su hija chilena. Asimismo, invoca la procedencia de la acción de amparo, según el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el cual habilita este recurso en favor de toda persona que "ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual". Las resoluciones impugnadas, al impedir el ingreso a Chile y la tramitación de la solicitud de visa para reunirse con su hija chilena, configuran una privación y perturbación manifiesta de su libertad personal y seguridad individual. La falta de notificación directa y oportuna de estas medidas restrictivas, y el hecho de que la amparada se enterara a través de un informe en un proceso judicial anterior, acentúa la ilegalidad y la indefensión. Argumenta la ilegalidad y arbitrariedad de las medidas impugnadas por la desproporcionalidad de la prohibición de ingreso y la omisión de ponderación del interés superior del niño. La Resolución Exenta Sanción N°41683, aunque fundamenta la prohibición en el ingreso clandestino y la supuesta falta de arraigo, es desproporcionada y arbitraria al no considerar la existencia de su hija chilena. El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las medidas que les conciernen. La prohibición de ingreso a la madre, al impedirle el reencuentro con su hija chilena, vulnera gravemente el derecho de la niña a la unidad familiar y a crecer en su entorno. La autoridad migratoria está obligada a ponderar este vínculo familiar, y la omisión de dicha ponderación vicia la resolución de ilegalidad y arbitrariedad, contraviniendo el artículo 129 de la Ley N° 21.325, que exige considerar el arraigo familiar como criterio para dictar una orden de prohibición de ingreso. Por otro lado, la inadmisibilidad de la solicitud de residencia se deriva de una prohibición arbitraria. La Resolución Exenta N° 25053606 declara inadmisible la solicitud de residencia de la amparada basándose en la prohibición de ingreso vigente. Dado que la prohibición de ingreso es ilegal y arbitraria al no ponderar el interés superior de la niña chilena y el derecho a la unidad fam

Fallo

por tanto, no puede ser un impedimento válido para tramitar una visa de reunificación familiar. Denuncia una falta de notificación formal y vulneración al debido proceso, ya que la amparada se entera de la Resolución Exenta Sanción N°41683 y de la causal de inadmisibilidad de su solicitud de residencia a través de un informe presentado por el SERMIG en un recurso de protección anterior. Esta falta de notificación formal y oportuna de una medida tan gravosa vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a defensa de la amparada (artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República), impidiéndole ejercer los recursos que la ley le confiere en tiempo y forma para impugnar directamente dicha prohibición. Adicionalmente, alega una contravención al Principio de Unidad Familiar y a la Protección de la Familia, pues la prohibición de ingreso y la inadmisibilidad de la visa por reunificación familiar, al separar a la amparada de su hija chilena, contravienen directamente el artículo 1° de la Constitución Política de la República, que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que es deber del Estado propender a su fortalecimiento. Esto también vulnera el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege la familia. Finalmente, señala la inaplicabilidad del artículo 91 de la Ley N° 21.325 de forma absoluta. La prohibición de ingreso por 5 años, en este caso, se basa en una interpretación rígida de dicho artículo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de julio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 23: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Osvaldo Alcibiades Llinás Quintero, en representación de doña Evelin Tatiana Zúñiga Valencia, interponiendo recurso de amparo constitucional en contra del Servic

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