2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

1 de julio de 2025

Materia

EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos se le asigna, tomando en consideración su ubicación, acceso y entorno. DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, para poder determinar adecuadamente el valor de la indemnización a pagar, es fundamental que los peritos utilicen referencias que sean, dentro de lo posible, lo más homologables -considerando, entre otras, la ubicación, zonificación, características del predio (por ejemplo si tiene o no edificaciones), año de la transacción-, al predio que se expropia, siendo también una exigencia, tal como se indicó precedentemente, que el perito justifique suficientemente sus conclusiones. DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, no se divisa infracción por parte de la sentencia apelada a las reglas de la sana crítica, coincidiendo esta Corte con lo resuelto en aquella, todo lo cual torna forzoso confirmar el fallo en alzada, representando por tanto la suma de $ 521.735.000.- equivalentes a 2,39 UF el metro cuadrado, el valor real del bien raíz y el daño patrimonialmente causado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución de contra de la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, en causa Rol de ingreso 1322-2024 y la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, pronunciada en los autos caratulados “Fisco con Encina”, Rol C-7046-2023, que se siguen ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, que rechazó la respectiva reclamación del monto de expropiación. Comuníquese, notifíquese y regístrese. Redacción de la abogada integrante Claudia Álvarez Sepúlveda. Rol Corte 126-2024. Civil.

Fundamentos

considerandos ocho y nueve, de la resolución de doce de enero de dos mil veinticuatro señala “Que, el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil –al que sí se remite el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2186- establece que es una facultad prudencial del tribunal señalar en cada caso el término del cual los peritos deberán evacuar los informes, y también las sanciones que dicho incumplimiento tendrá”, por lo que estimando el sentenciador que la pretensión modificatoria de la parte reclamante -Fisco de Chile- tenía un fundamento plausible, se accedió, respecto a este punto, fijando prudencialmente como plazo para la presentación del informe pericial de ambos peritos, el término de 30 días desde la notificación de la presente resolución, bajo el apercibimiento de prescindir de los respectivos informes, al momento de dictar sentencia. CUARTO: Apela así también en su recurso solicitando se modifique la resolución en cuanto a la forma dispuesta para su notificación, habida cuenta que el tribunal ordenó notificarla por cédula a la parte reclamante y por correo electrónico a la parte reclamada; solicitando que dicho emplazamiento se ordene de manera inversa, esto es, que se le notifique a ella –la reclamante- por correo electrónico; y a la parte reclamada por cédula, en atención al “criterio general que ha imperado, últimamente en el Tribunal de S.S. donde el demandante es notificado por correo electrónico, debiendo notificarse por cédula al demandado”. QUINTO: Que tal como consta en el proceso y las actuaciones de la parte reclamante, consta –primeramente- que la parte reclamada indicó la casilla de correo electrónico me_loayza@hotmail.com, como forma de notificación, en solicitud de fecha 08 de noviembre de 2023, a folio 11 del cuaderno principal; y en consecuencia, el tribunal de primera instancia tuvo presente dicho correo electrónico, como forma de notificación, para los fines previstos en los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 20 de noviembre de 2023, a folio 20 del cuaderno principal la resolución objeto del recurso de reposición con apelación subsidiaria-, notificándose la misma mediante correo electrónico. Que la parte recurrente a folio 1, al presentar su reclamación indico la casilla de correo electrónico notificaciones.rancagua@cde.cl, teniéndola el tribunal presente sólo para los efectos previstos en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil. Que, siendo ambos correos válidos, fijándose por la propia parte como forma de notificación especial y no existiendo vulneración de derechos alguno para la parte recurrente ni las partes de este juicio, cumpliendo con el requisito de ser expedito y eficaz, y no señalándose en el proceso otro correo electrónico, subsistiendo el señalado como válido, se desestimara su apelación, compartiendo esta Corte los fundamentos del tribunal a quo. SEXTO: Que así también la reclamante apela en contra del

Fallo

fallo de primer grado, de fecha 16 de agosto de 2024, autos acumulados con fecha 2 de enero del presente año, a la presente causa, correspondientes a causa Rol C-7046-2023, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, que rechazó la demanda sobre reclamación de indemnización por expropiación respecto del monto indemnizatorio fijado por la Comisión de Tasadora, disponiendo que el exceso de la cantidad que ha sido consignada, sea devuelto al Fisco de Chile reajustado, de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la consignación y la de la restitución, con costas, para el caso de oposición. SEGUNDO: Que respecto de la resolución de fecha 20 de noviembre de 2023, a folio 20 del cuaderno principal, se presenta reposición con apelación en subsidio en la que se solicita que se modifique la resolución objeto del presente recurso de reposición, en términos tales que se conceda un plazo de al menos 30 días para la presentación de sus respectivos informes periciales, iniciándose desde la fecha del reconocimiento que se fije por los expertos y que se modifique la resolución. Que la resolución apelada es del siguiente tenor: “Téngase presente que los peritos propuestos por ambas partes deberán evacuar el correspondiente informe dentro de décimo día, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la diligencia, si así no lo hiciere, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 411 del Código de Procedimiento, debiendo co

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Rancagua, uno de julio de dos mil veinticinco. Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 20 de noviembre de 2023, en causa Rol de ingreso 1322-2024, a objeto se otorgue un plazo más amplio para la presentación del respectivo informe pericial y además que se modifique la resolu

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