COOPEUCH CON ELSY PAULINA VERA VARGAS
Rol
Fecha
1 de julio de 2025
Materia
APELACIÓN INCIDENTE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que, a modo de prolegómeno cabe referir que al proveer la demanda civil el Tribunal solamente debe revisar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de facultades para declarar su inadmisibilidad, fuera de los casos que contempla el artículo 256 del mentado código. SEGUNDO: Que, en el presente caso, tiene aplicación lo que dispone el artículo 5° de la Ley N° 20.009, precepto que fue modificado por la Ley N° 21.673 y de la lectura del mismo, se desprende que la recta inteligencia de la norma en comento permite concluir que la demandante se encuentra autorizada para accionar civilmente ante el Juzgado de Policía Local, respecto de las operaciones desconocidas por el usuario, cuando posea antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa por parte de este último, sin que tenga relevancia alguna el monto reclamado. En efecto, los plazos previstos en los incisos primero y segundo del referido artículo 5°, regulan la obligación del emisor para proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, hasta por el monto reclamado de acuerdo al umbral establecido en el inciso final del artículo 5° de la indicada ley (35 U.F.) y en relación a los montos que excedan el referido límite, el umbral máximo, el legislador ordena proceder de igual forma hasta ese máximo, agregando que respecto del monto superior se aumentan los plazos anteriores en siete días hábiles, para cancelar los cargos o restituir el monto, disponiendo además que si se ejerce la acción civil que regula el inciso siguiente, debe notificarse esa decisión al usuario, pero en ningún caso limita o restringe la facultad de demandar, por cuanto una interpretación diferente llevaría a entender que por un mismo hecho ilícito, esto es, una denuncia por fraude, existirían dos tribunales competentes y dos procedimientos diversos, lo que resulta dicotómico con el sentido y espíritu de l
Fundamentos
motivos fundados no cumplir lo ordenado en los incisos primero y segundo del artículo 5°, cualquiera sea el monto de lo reclamado y luego pedir al juez de policía local que esa suspensión se mantenga, es evidente que el mismo tribunal es competente para conocer de esa medida prejudicial especial y, como ocurre en el presente caso, de la acción civil derivada del incumplimiento contractual que se interpone.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 32 y 36 de la Ley N° 18.287 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de cuatro de febrero del año dos mil veinticinco, de fojas 56 y en su lugar se declara que el juez no inhabilitado del Tercer Juzgado de Policía Local de la ciudad de Arica o quien lo subrogue, procederá a proveer como en derecho corresponda la demanda civil interpuesta por COOPEUCH, dándole curso. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía que corresponda y devuélvase el expediente físico, en su oportunidad. Rol 19-2025 Policía Local.
Texto Completo (Preview)
Arica, uno de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: PRIMERO: Que, a modo de prolegómeno cabe referir que al proveer la demanda civil el Tribunal solamente debe revisar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de facultades para declarar su inadmisibilidad, fuera de los casos que contempla el artículo
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