JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

MITA/NANJARI

Rol

Fecha

1 de julio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDO

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Hechos

VISTOS: Que en causa rol único 23-4-0524571-K, rol interno O-407-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 65-2025, por sentencia definitiva de veinte de enero de dos mil veinticinco, el tribunal, en lo que interesa para efectos del recurso, se acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, declarando que la relación laboral terminó el día 6 de octubre de 2023 por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimientos graves de las obligaciones del contrato en que incurrió el empleador, condenando a la demandada a pagar diversas prestaciones e indemnizaciones. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando la causal del 478 letra b) del Código del Trabajo aduciendo que el tribunal infringió las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio invocó el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra e) del estatuto laboral, alegando que la sentencia se dictó con el vicio de extra-petita. El día 27 de mayo del año en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. Llamadas las partes a conciliación en esta instancia, esta no se produjo por la negativa de la parte demandante.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que el tribunal infringió las normas sobre valoración de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, aludiendo al principio de razón suficiente. Señaló que la sentencia estableció que los incumplimientos graves de la empresa demandada se configuraron porque atendida la alta carga laboral y la necesidad de extender la jornada ordinaria de trabajo, la demandante debió quedarse más horas, registrándose éstas en un cuaderno especial. También dijo que el no otorgamiento de vacaciones constituye una vulneración al derecho de descanso que también establece presupuesto del despido indirecto, por lo que los incumplimientos graves y específicos que, a juicio de la sentenciadora, se tuvi00eron por acreditados, fueron el registro de horas extraordinarias y el uso efectivo del feriado legal. Sostuvo que, en los argumentos de dichas conclusiones, se verifica el vicio de motivación aparente, cuya primera manifestación se produce en la inferencia probatoria. Adujo que una hipótesis es aceptable si ha sido suficientemente confirmada mediante las pruebas disponibles y mientras no esté refutada, lo que supone el requisito de la confirmación y la exigencia de la no refutación que implica, para ser aceptable, que además de confirmada la hipótesis no debe estar refutada por las pruebas disponibles. Afirmó que la señora jueza valoró los testimonios de las señoras Mirna Villarroel, Laura Rojas y Rosa Martínez, quienes aseguraron la existencia de un registro –cuaderno– distinto al libro de asistencia, en el que se consignaban las horas extraordinarias. Frente a ello, la señorita Loreto López negó tajantemente la existencia de un segundo libro. Añadió que es la simple regla de compensación que la jueza aquo cita para señalar que ni el testimonio de la Srta. López, ni la prueba documental acompañada por su parte, son suficientes para desvirtuar las afirmaciones de las testigos de la demandante. Se preguntó ¿qué ocurre con el testimonio de la Sra. Paulina Cuellar Peña? quien se refirió que se desempeñó en la empresa desde el año 2016 hasta el 2021, indicando expresamente que jamás tuvo problemas en su relación laboral, por lo que esta declaración se extiende a la jornada laboral, y nada indicó sobre la existencia de un segundo registro de horario. Adujo que la contraposición de hipótesis es evidente y la señora jueza debió considerar y desarrollar en sus argumentos que las testigos Rosa Martínez y Laura Rojas sólo se desempeñaron en la empresa Larimar hasta el año 2015 y, en cambio, la testigo Paulina Cuellar, prestó servicios hasta el año 2021 lo que no fue desarrollado ni resuelto en la sentencia. Agregó que la prueba documental incorporada por su parte refuta la tesis sostenida por la sentenciadora y, al igual que la declaración de la testigo Cuellar, tampoco fue sujeta a análisis, específica

Fallo

por tanto, le permite invocar el vicio de la fundamentación aparente. En tercer lugar, señaló que la sentencia contiene una falacia argumentativa al sostener que testigos de la demandante son contestes en sus declaraciones, afirmando que las testigos fueron contestes en sus dichos relativos a los horarios y jornadas laborales, sin embargo, ello no se condice con el contenido de las declaraciones de dichos testigos. Indicó que si bien las testigos Mirna Villarroel y Laura Rojas indicaron que la trabajadora demandante se quedaba hasta más tarde porque era la supervisora, la propia testigo de la demandante, Rosa Martínez, refirió expresamente que “ella (Paola Mita) se iba antes, porque era la supervisora”, aseveración que fue reiterada y confirmada al momento de efectuarse el respectivo contra examen por su parte. Agregó que si las testigos A y B refieren que la trabajadora era obligada a quedarse hasta más tarde porque era la supervisora, tal premisa no se condice con la declaración de la testigo C, quien asegura que la trabajadora se iba antes del término de la jornada laboral de ahí que asegurar que estas testigos son contestes es soslayar la discrepancia absoluta en un asunto capital: la trabajadora, ¿se iba antes o después de la jornada laboral? por lo que sus declaraciones no pueden considerarse como graves, precisas y concordantes, características exigidas en el artículo 456 del Código del Trabajo. Afirmó que con lo expuesto se produce el vicio de falacia argumentativ

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Antofagasta, uno de julio del año dos mil veinticinco. VISTOS: Que en causa rol único 23-4-0524571-K, rol interno O-407-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 65-2025, por sentencia definitiva de veinte de enero de dos mil veinticinco, el tribunal, en lo que interesa para efectos del recurso, se acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, declarando que l

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