2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

PANIFICADORA LA MARITIMA LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO

Rol

Fecha

1 de julio de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Jbl C.A. de Valparaíso SENTENCIA DE REEMPLAZO Valparaíso, uno de julio de dos mil veinticinco. De la sentencia anulada, se reproducen todos los considerandos, con excepción del párrafo segundo del

Fundamentos

considerando décimo que se elimina. VISTO, OIDO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que, la recurrente Inspección del Trabajo presentó recurso de nulidad al no haberse aplicado la multa contenida en la Resolución 8410/22/6-5 de 120 UTM, por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave de conformidad al inciso 4° del artículo 76 de la Ley 16.744, precepto que dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.” Segundo: Que, del recurso, de la sentencia de nulidad, de lo alegado en estrado por las partes, se puede desprender que la multa antes singularizada, si bien tiene relación con la aplicada por Resolución N° 8410/2022/6-4 por haber incumplido la obligación contenida en el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 16.744 no puede entenderse que digan relación con el mismo objeto, por cuanto la multa mencionada líneas arriba dispone que “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.”. en tanto, la multa aludida en el motivo primero es independiente a la previamente singularizada ya que además de obligar al empleador a realizar una denuncia ante organismos distintos se trata de accidentes fatales y graves y no de enfermedades como lo dispone la obligación del inciso 1° del mentado artículo 76. Con lo anterior, no se ve como se podría afectar el principio non bis in idem desde que lo que prohíbe precisamente es que un mismo hecho pueda ser sancionado varias veces cuando exista identidad de sujeto, de hecho y fundamento, siendo esta ultima característica la diversa por cuanto el fundamento jurídico no es el mismo. Tercero: Que, consecuentemente con lo expuesto precedentemente y al estimar que las obligaciones impuestas por el legislador en el artículo 76, en sus incisos 1° y 4°, tienen diferencias que permiten la aplicación de ambas, se acogerá la reclamación deducida por la Inspección del Trabajo de la forma que se dirá.

Fallo

Por estas consideraciones y, teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7, 8, 184, 503 y siguientes del Código del Trabajo, D.S. N °101 de 1968, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ley 16.744, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE parcialmente la reclamación de multa interpuesta por Panificadora La Marítima Limitada Rut 79.953.360-K, representada legamente por don Pedro Pablo Santisteban Martínez C.I. 10.968.264-0, en contra de la Inspección del Trabajo de San Antonio, Rut 61.502.000-1, representada legalmente por don Cristian Alberto Becerra Maturana, RUT 13.664.582-K, sólo en cuanto se deja sin efecto la multa 8410/22/6-2 de 10 UTM, manteniéndose las sanciones impuestas en la multa N° 8410/22/6-3,4,5 y 6 en los montos señalados en la Resolución Exenta N° 504-19255/2023.. II.- Que no se condena en costas a la reclamante por existir motivos plausibles para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese. Redacción del Ministro señor Rafael Corvalán Pazols. N°Laboral-Cobranza-955-2024. Se deja constancia que no firma la Ministra Suplente Sra. Claudia Parra Villalobos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones en esta Iltma. Corte de Apelaciones.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso SENTENCIA DE REEMPLAZO Valparaíso, uno de julio de dos mil veinticinco. De la sentencia anulada, se reproducen todos los considerandos, con excepción del párrafo segundo del considerando décimo que se elimina. VISTO, OIDO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que, la recurrente Inspección del Trabajo presentó recurso de nulidad al no haberse aplicado la multa contenida en l

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