PANIFICADORA LA MARITIMA LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO
Rol
Fecha
1 de julio de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En causa RUC N° 24-4-0539367-7, RIT Nº I-1-2024 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, Rol Corte 955-2024 Laboral-Cobranza, la abogada doña Angélica Miranda Vega, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio y el abogado don Rodrigo Puelma Calvo, apoderado de Panificadora La Marítima Limitada, interpusieron sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la señora jueza subrogante doña Alejandra Osman Naoum, que acogió parcialmente la reclamación de la multa interpuesta por Panificadora La Marítima Limitada. La recurrente -Inspección Provincial del Trabajo- funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En tanto, el abogado de la Panificadora La Marítima Limitada, funda su arbitrio de manera principal en la causal del artículo 478 letra b) y de forma subsidiaria la prevista en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo. El veintiséis de junio del año en curso, se procedió a la vista del recurso, interviniendo en la respectiva audiencia la abogada doña Angélica Miranda Vega y el abogado don Rodrigo Puelma Calvo, ambos por sus respectivos recursos y en contra del recurso de la contraria.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. Recurso de Nulidad interpuesto por la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio. Primero: Que, esta recurrente funda su recurso, en la causal de infracción de ley, específicamente por infracción al artículo 76 de la Ley 16.744, precepto que luego de trascribirlo agrega que se ha configurado el vicio de nulidad invocado por cuanto la sentenciadora consideró que las obligaciones impuestas por el legislador en el artículo 76, en sus incisos 1° y 4°, tienen el mismo objeto, desatendiendo completamente el tenor literal de ambos incisos. Añade, que el razonamiento estampado en el considerando décimo, párrafo segundo, da cuenta de la interpretación errónea del artículo 76 en sus incisos 1° y 2°, en virtud de cuyas infracciones es sancionada la empleadora mediante multas 8410/22/6, en sus numerales 4 y 5, respectivamente, al consignar la sentenciadora que en análisis de ambas multas sancionan el mismo objeto que es la falta de información del accidente al organismo administrador; nada más apartado de la norma, pues el inciso 4° señala claramente Inspección del Trabajo y SEREMI de Salud, sin hacer mención, ni siquiera como antecedente al organismo administrador, que pudiera de alguna forma justificar la interpretación de tales obligaciones vertida en la sentencia, la cual lleva a estimar que se ha vulnerado el principio del non bis in ídem, en virtud de lo cual resuelve, en definitiva, dejar la multa objeto del recurso administrativo sin efecto en su numeral 5, estimando que tal obligación se encuentra sancionada en el numeral 4 de la misma resolución. Segundo: Que, si la sentenciadora hubiese interpretado adecuadamente las normas habría determinado que la Resolución de Multa 8410/22/6-5, cursada por infracción al artículo 76, inciso 4° de la Ley 16.744 se ajusta a derecho, toda vez que el empleador no denunció inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave ocurrido el 03 de octubre de 2021, obligación distinta a la sancionada en virtud de multa 8410/22/6-4, que sanciona incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 inciso 1° de la referida Ley, por no haber denunciado al organismo administrador inmediatamente de ocurrido el accidente. Por último, solicita se acoja y declare que la sentencia de autos es nula, por haberse dictado incurriendo en el vicio de nulidad denunciado influyendo sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo de la manera expuesta y se proceda a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda, rechazando el reclamo en este punto y manteniendo la Resolución Exenta reclamada, por tanto, manteniendo a firme la multa 8410/22/6-5, con costas para la reclamante. Tercero: Que, en lo relativo a esta causal lo que busca es la dictación de una sentencia de reemplazo, desde que los vicios no se refieren a deficiencias relativas a las formalidades del procedimiento, tampoco se compromete la inmediación, sino más bien sólo se trata de una cuestión eminentemente jurídica donde los hechos se mantienen inalterados razón por la cual lo que corresponde es la dictación de una sentencia de reemplazo cuando efectivamente se dé el error que la parte postula. Cuarto: Que, los argumentos vertidos por la sentenciadora en el motivo décimo del fallo recurrido y que dice relación con que las multas 8410/22/6-4 y 8410/22/6-5, la que a su juicio dicen relación con el mismo objeto, esto es, la falta de información del accidente al organismo administrativo es contraria a la ley, ya que si bien hay una relación que radica en el incumplimiento al deber de información, la primera obliga a denunciar al organismo administrador el respectivo accidente o enfermedad laboral, en tanto, la segunda infracción lo es por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave, tanto así que el propio inciso 4° comienza con “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes…”, o sea que la ob
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDO: En causa RUC N° 24-4-0539367-7, RIT Nº I-1-2024 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, Rol Corte 955-2024 Laboral-Cobranza, la abogada doña Angélica Miranda Vega, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio y el abogado don Rodrigo Puelma Calvo, apoderado de Panificadora La Ma
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