JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

POZO/SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Rol

Fecha

1 de julio de 2025

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2340525168-k, rol interno T-967-2023 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 58-2025, por sentencia definitiva de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por ALEJANDRA POZO CORTEZ, contra el SERVICIO DE PROTECCION ESPECIALIZADA A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA, declarándose que se vulneró el derecho a la integridad psíquica, la honra y la libertad de trabajo garantizados en el artículo 19 N° 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la República por parte de la denunciada, ordenándose como medida reparatoria el pago de $10.000.000, por daño moral y de conformidad al inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo por $43.132.776, equivalente ocho meses de remuneración y se rechazó en todo lo demás. Asimismo, entendió desestimadas las alegaciones y defensas de la denunciada para evitar la procedencia de la tutela en los términos que fue acogida. En contra del referido fallo, el abogado Correa Chandía, por la demandada, recurrió de nulidad invocando, en forma principal, el motivo contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio, las causales dispuestas en los artículos 477 y 478 letra e) ambas del mismo Código. Con fecha veinticuatro del mes en curso, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el abogado antes nombrado y, por la recurrida, el abogado Jorge Olivos Torres, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dedujo, en forma principal, el motivo de nulidad que contempla el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al efecto, refiere que la sentencia erraría al no calificar jurídicamente como prerrogativa legal la facultad del director de un servicio para solicitar la renuncia no voluntaria a un ADP, dispuesta en el artículo 148 del DFL 29/Ley 18.834, respecto de la actora, pese a que la Corte Suprema en diversos fallos, entre ellos los Roles 32.740-2018 y 50.609-2020, ha sostenido, en síntesis, que en los cargos de exclusiva confianza provistos por el Sistema de la Alta Dirección Pública, de determinado nivel jerárquico hacia arriba, la petición de renuncia es facultad discrecional de la autoridad con competencia para disponer su nombramiento y puede basarse en razones de desempeño y/o en el concepto de la confianza política;

Fallo

por tanto, el régimen de remoción de los altos directivos públicos nombrados por el Sistema de la Alta Dirección Pública contiene una diferencia, dado que al ser cargos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para su nombramiento, la motivación basada en criterios de confianza política es una opción legalmente prevista y, así, la pérdida de confianza sobrepasa los márgenes de lo que ha de considerarse discriminatorio para efectos de prestarle tutela, más cuando los altos directivos públicos, son empleos que la ley excluye de la aplicación de la carrera funcionaria y no existe para aquellos la expectativa de permanecer en el cargo por la mera consideración de su desempeño, atendida la naturaleza del mismo, lo que ha llevado a prever una norma especial para compensarlos cuando se ejerza la facultad de remoción conforme lo dispuesto en el artículo 58 inciso tercero de la Ley N° 19.882. Añade que la denunciante desempeñó un cargo de exclusiva confianza determinado por ley, por tanto su remoción se ajustaría a derecho; pues según señala el artículo 58 de la Ley N° 19.882, para efectos de remoción los altos directivos públicos tienen la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento; norma que debe relacionarse con el artículo 148 de la Ley N° 18.834, que dispone que en los cargos de exclusiva confianza, la remoción se hace efectiva por petición de renuncia formulada por el Presidente de la República o la autoridad l

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Antofagasta, uno de julio del año dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2340525168-k, rol interno T-967-2023 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 58-2025, por sentencia definitiva de dieciséis de enero de dos mil veinticinco, se acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por ALEJANDRA POZO CORTEZ, contra el SERVICIO DE PROTECCION ESPECIALIZ

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