SIN INFORMACION

AQUEA DE ROSA VIVIANA CONTRA SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACIÓN DE CRÉDITOS COMERCIALES S.A.

Rol

Fecha

1 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Viviana Alejandra Aquea de Rosa, electricista, quien patrocinada deduce acción constitucional de protección en contra de Servicios y Administración de Créditos Comerciales Líder S.A., debido al rechazo de su solicitud de apertura de una tarjeta de crédito, acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que tras haberse sometido en 2020 a un procedimiento de liquidación voluntaria de bienes conforme a la Ley N°20.720, el cual concluyó con resolución firme y ejecutoriada el 30 de diciembre de 2024, quedó legalmente extinguida su responsabilidad sobre los saldos insolutos de sus deudas (efecto discharge), lo cual, según alega, debió eliminar sus antecedentes financieros negativos de todo registro. A pesar de lo anterior, en mayo de 2025 solicitó una tarjeta de crédito a la recurrida, respecto de la cual, con fecha 13 de mayo pasado recibió como respuesta un rechazo fundado en “haber registrado incumplimientos de pago o castigos con la recurrida o con sociedades relacionadas”, antecedentes financieros ya extinguidos. A juicio de la recurrente, esta actuación constituye transgresión al artículo 255 de la Ley N°20.720, que dispone la extinción de los saldos insolutos por el solo ministerio de la ley al término del procedimiento concursal, lo que haría que los datos financieros asociados resulten caducos. Sostiene infracción de los artículos 17 y 18 de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, que prohíben la comunicación de datos relativos a deudas extinguidas y exigen la eliminación de datos caducos una infracción a las normas sobre protección de datos personales establecidas en la Ley N°19.628, ya que implica la comunicación y uso de datos caducos sin base legal. Con base en lo anterior alega la vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de respeto a la vida privada y protección de sus datos, pues se

Fundamentos

fundamentos actuales que justifiquen el rechazo. Sostiene que el uso de datos financieros eliminados por ley atenta contra el objetivo del procedimiento concursal, que es precisamente la rehabilitación financiera y la reinserción económica. Cita jurisprudencia. En razón a lo expuesto solicita que se ordene a la recurrida adoptar todas las medidas necesarias, tendientes a eliminar de su plataforma interna de datos el hecho de haberse acogido a un procedimiento concursal y deje sin efecto el rechazo que dio a la solicitud de apertura de tarjeta de crédito formulada, de modo que emita una nueva decisión acerca de ella. Acompaña documentos. Evacúa informe Servicios Financieros y Administración de Créditos Comerciales S.A., solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, argumentando que su actuar ha sido plenamente legal, objetivo y fundado. Reconoce que rechazó la solicitud de tarjeta de crédito presentada por la recurrente, pero afirma que dicha decisión se basó en un incumplimiento previo de obligaciones con la propia entidad o con sociedades relacionadas, tal como lo permite expresamente el artículo 20 N°10 del Decreto Supremo N°44 de 2012, que regula las tarjetas de crédito. Sostiene que la deuda que motivó el rechazo no fue incluida en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria que la recurrente tramitó ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique en causa Rol C-1991-2020, por lo que no fue alcanzada por el efecto extintivo previsto en el artículo 255 de la Ley N°20.720.

Fallo

Por tanto, la entidad considera que está plenamente facultada para mantener internamente el registro de dicha obligación y utilizarlo como criterio legítimo en la evaluación de solicitudes crediticias. Enfatiza que la información usada para el rechazo no ha sido publicada ni comunicada a terceros, sino que ha sido conservada en forma interna y confidencial, conforme a la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, sin vulnerar el derecho a la honra ni a la vida privada de la recurrente. Además, sostiene que la recurrente no ostenta un derecho indubitado a la obtención de una tarjeta de crédito, sino solo una expectativa sujeta a evaluación por parte del emisor conforme a parámetros comerciales objetivos. En cuanto a la jurisprudencia invocada por la recurrente, la recurrida aclara que en este caso sí existió una fundamentación expresa y válida del rechazo, a diferencia de otros fallos en los que se ordenó emitir una nueva decisión por falta de justificación. Finalmente, afirma que la pretensión de la recurrente —obtener la tarjeta o forzar una nueva evaluación— excede el marco de la acción de protección, por lo que solicita su rechazo en todas sus partes. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y

Texto Completo (Preview)

Iquique, uno de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Viviana Alejandra Aquea de Rosa, electricista, quien patrocinada deduce acción constitucional de protección en contra de Servicios y Administración de Créditos Comerciales Líder S.A., debido al rechazo de su solicitud de apertura de una tarjeta de crédito, acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías consagradas en los nume

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