DAMANES CON EMPRESA DE SEGURIDAD Y SERVICIOS NORTH PAN
Rol
Fecha
1 de julio de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la parte recurrente invoca como primera causal de nulidad de la sentencia la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando que se vulneró la denominada Ley Karin, ya que el trabajador subió videos de mal gusto, reprochables, desprovistos de gracia, por medio de los cuales se burló de otros trabajadores que es menester de su parte proteger para asegurar un trato libre de menoscabo y humillación para ellos. Como segunda causal de nulidad indica la del artículo 478 letra b) del Código del ramo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, fundado en que el tribunal vulneró la lógica y su principio de identidad, ya que si el demandante ha ejercido una acción reprochable, como lo dispone el juez, y habiendo declarado un testigo que se siente acosado y menoscabado por los videos generados en su contra y haber sido amenazado por el actor, se le premie acogiéndose la demanda. Termina pidiendo que se acoja el recurso y se declare que la sentencia ha configurado una, varias o cualquiera de las causales invocadas, procediendo a dictar sentencia de reemplazo donde se señale que el despido es justificado por las causales aplicadas y nada se le adeuda al trabajador. 2°.- Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente
Fallo
por tanto, innecesario entrar a analizar pormenorizadamente cada una de las infracciones que existirían desde la perspectiva de la recurrente. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 477, 478 letras b), 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Javier Contreras Madrid, en representación de North Panther Security Limitada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de Enero último, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Luis Salgado Vásquez, en esta causa RIT: M-468-2024, RUC: 24- 4-0618331-5, la que en consecuencia no es nula. Regístrese, incorpórese en el SITLA. Redacción del Ministro señor Guillermo Arcos Salinas. No firma el abogado integrante señor Baltazar Guajardo carrasco, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y a su acuerdo, por no integrar el día de hoy. R.I.C.: 42-2025- LABORAL.-
Texto Completo (Preview)
Chillán, uno de julio de dos mil veinticinco.- V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 24-4-0618331-5, RIT M-468-2024 por sentencia de 17 de Enero último, dictada por el Juez del Juzgado del Trabajo de Chillán, don Juan Luis Salgado Vásquez, se acoge la demanda, sin costas, interpuesta por don Rodrigo Rolando Damanes en contra de North Panther Security Limitada y Vivo SPA, declarando que se acoge la a
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