TÉLLEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
1 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Giancarlo Pesce Carreño, quien deduce acción de protección en favor de Nicolás Téllez Guzmán, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra adscrito a un plan de salud con la Isapre recurrida, el cual tiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N°21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Agrega que la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, a fin de asegurar que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, pero nada dijo respecto de los planes antiguos, generando una discriminación entre los afiliados. Asevera que no obstante esa nueva normativa, la Isapre no ha aplicado en el plan de salud del actor las nuevas normas legales y administrativas, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que, al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Solicita se declare ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida; que la recurrida debe dejar sin efecto la aplicación de ese criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; todo lo anterior, con costas. Segundo: Que, informando la Isapre Cruz Blanca S.A., solicita el rechazo del recurso, por improcedente. Cita los artículos 9 N°16 y 20 N 6 de la
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h): “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N°16 de la Ley N°21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a qué cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licen
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Solicita se declare ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida; que la recurrida debe dejar sin efecto la aplicación de ese criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; todo lo anterior, con costas. Segundo: Que, informando la Isapre Cruz Blanca S.A., solicita el rechazo del recurso, por improcedente. Cita los artículos 9 N°16 y 20 N 6 de la Ley N°21.331, y afirma que el legislador optó por dejar la determinación del alcance de la ley y de su implementación en el sistema de salud privado a la Superintendencia de Salud, entidad que dictó la Circular IF/N°396 de 2021, estableciendo que las modificaciones rigen para planes de salud comercializados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular en cuestión. Agrega que el recurrente suscribió su actual plan de salud con anterioridad a marzo de 2022, por lo que las disposiciones de la Circular IF/N°396 de 2021 no le son aplicables, no pudiendo la Isapre incurrir en acto arbitrario o ilegal alguno, pues se limitó a comercializar un plan de salud conforme a la normativa que le es obligatoria. Añade que la referida Circular ocupa la palabra “comercializar”, la cual significa “venta”, y que la Isapre no ha comercializado (vendido) al recurrente un plan que contradiga lo dispuesto en la ley 21.
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C.A. de Santiago. Santiago, uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Giancarlo Pesce Carreño, quien deduce acción de protección en favor de Nicolás Téllez Guzmán, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las gar
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