MAYO/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
1 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Giancarlo Pesce Carreño, quien deduce acción de protección en favor de Antonio Mayo Mingo, y en contra de Isapre Vida Tres S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de salud de conformidad a la Ley Nº21.331, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra adscrito a un plan de salud con la Isapre recurrida, el cual tiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N°21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Agrega que la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, a fin de asegurar que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, pero nada dijo respecto de los planes antiguos, generando una discriminación entre los afiliados. Argumenta que, de ese modo, el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. Solicita se declare ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida; que la recurrida debe dejar sin efecto la aplicación de ese criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; todo lo anterior, con costas. Segundo: Que, informando la Isapre Vida Tres S.A., solicita el rechazo del recurso, con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción. Indica que, a la época de suscripción del contrato de salud por parte del recurrente, tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud y, en consecuencia, la acción resulta irrefutablemente extemporánea. Al
Fundamentos
considerando el plazo de 30 días corridos establecidos en el auto acordado respectivo. En subsidio, respecto del fondo del asunto, sostiene que la acción debe ser rechazada, pues no existe ningún hecho concreto en que se exprese la supuesta vulneración reclamada. En el mismo sentido, señala que no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, en relación con los derechos que se invocan como vulnerados. En otro orden de ideas, menciona que la pretensión del recurrente supone una vulneración al principio de irretroactividad de la ley. En ese sentido, explica que la Superintendencia de Salud reguló ese asunto mediante la Circular IF/N°396 de 2021, la que sólo prohíbe a los nuevos planes de salud (suscritos desde el 1 de marzo de 2022) tener coberturas inferiores a enfermedades mentales respecto de las físicas, pero no a los planes suscritos con anterioridad, no pudiendo ser aplicada esa norma de forma retroactiva. Añade que la acción de protección no es la vía idónea para resolver el asunto controvertido, siéndolo el procedimiento pertinente aquél establecido en el Título IV de la Ley N°20.584 que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Afirma que no se vulnerarían los derechos invocados por el recurrente. Por último, en subsidio de lo anterior, solicita que se rechace la petición de condena en costas al existir motivo plausible para litigar. Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Así, son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, en primer término, la recurrida ha alegado que la acción constitucional ha sido interpuesta en forma extemporánea. Al respecto, en lo formal, y sin adelantar un pronunciamiento respecto de la legalidad o arbitrariedad que atribuye el protegido a la conducta reprochada, aparece que sus efectos se renovarían en el tiempo, puesto que mes a mes se le otorgaría, en razón del contrato suscrito, una cobertura de salud que estima limitada, lesionando, en concepto del actor, sus garantías fundamentales. Por consiguiente, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada. Quinto: Que, dicho lo anterior,
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Antonio Mayo Mingo, en contra de Isapre Vida Tres S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-6754-2025.
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C.A. de Santiago. Santiago, uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Giancarlo Pesce Carreño, quien deduce acción de protección en favor de Antonio Mayo Mingo, y en contra de Isapre Vida Tres S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de salud de conformidad a la Ley Nº21.331, vulnerando con ello las gar
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