CONTRA JOSUE CHOQUE ARANCIBIA
Rol
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2400656959-1, RIT N°74-2025, Rol Corte 322-2025 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual condenó a JOSUÉ CHOQUE ARANCIBIA como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el 8 de junio de 2024. En representación del sentenciado, el abogado Sr. Leandro Díaz González, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció por el acusado la abogada Sra. Kadheryn Aedo Lobos, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la letrada Sra. Marcela Tapia Leiva.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código del ramo, en favor de su representado. En esa línea, luego de transcribir las piezas principales del fallo, señala que su defendido reconoció que portaba la droga, se situó en el lugar de los hechos, señaló quién y donde le entregaron el estupefaciente, los lugares y nombres de donde se llevó a cabo la primera reunión para acordar la entrega y ocultamiento de la misma, indicó nombre del dueño, del proveedor, de quien la recepcionaría, los lugares y trayecto realizado. Explica, a su juicio, que lo determinante para la configuración de la aminorante mencionada dice relación con que efectivamente el acusado haya prestado un testimonio veraz y serio, requisitos copulativos que se presentan en el caso concreto, por cuanto su defendido narró un testimonio que es concordante con la prueba de cargo, reconociendo que tenía la droga en su poder y explicando las circunstancias que lo llevaron a verse envuelto en estos hechos. Afirma que la declaración de su defendido se configura como un beneficio de la persecución penal, con lo cual alivia la obligación de carga probatoria del Ministerio Público dado que hay un reconocimiento expreso de participación en los hechos, constituyendo en sí una verdadera cooperación y aporte al proceso. Luego de un largo análisis del instituto en estudio, refiere que “de haberse estimado procedente por parte del tribunal la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, y al tenor del artículo 68 del Código Penal, concurriendo dos atenuantes y ninguna agravante, el tribunal habría quedado vedado de aplicar la pena en el mínimo, es decir, habría arriesgado una pena de presidio menor en su grado máximo, por lo que solicitó la anulación de la sentencia impugnada y la dictación de otra de reemplazo, donde acogiendo las atenuantes de los numerales 6 y 9 del artículo N°11 del Código del ramo, se condene a su representado a una pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, bajo la modalidad sustitutiva de libertad vigilada intensiva. SEGUNDO: Previo a abordar el fondo del asunto, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad en materia penal es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del
Fallo
fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia con relación al cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por el recurrente. TERCERO: En efecto, fluye del motivo Décimo Segundo las razones fácticas y jurídicas que analizaron los sentenciadores para rechazar su pretensión, las que se resumen en que la declaración prestada en estrados fue general y básica, no aportando mayores antecedentes a los ya emanados de la prueba de cargo, máxime cuando el delito de marras fue sorprendido en flagrancia, de manera tal que gran parte de las circunstancias que permiten construir la convicción condenatoria surge de los asertos de los funcionarios de carabineros que descubrieron el cargamento ilícito, razonamiento en definitiva acertado que encuentra su explicación, como se ha reiterado en otros fallos de esta Corte, en que la “sustancialidad” exigida por el numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, supone no sólo una mera aceptación de las circunstancias irrefutables que derivan de una detención flagrante y/o de la aceptación de los cargos formulados por el Acusador, sino un aporte real que se traduzca en una contribución gravitante
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Iquique, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2400656959-1, RIT N°74-2025, Rol Corte 322-2025 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil veinticinco, mediante la cual condenó a JOSUÉ CHOQUE ARANCIBIA como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefaciente, previsto y sa
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