TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ PABLO HERNAN DE LOURDES ZEPEDA SAAVEDRA

Rol

Fecha

1 de julio de 2025

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 2301337118-0; RIT 195-2024, la primera Sala del Tribunal de Juicio Oral de Copiapó, por sentencia definitiva de fecha dos de mayo de dos mil veinticinco, resolvió lo siguiente: “I- Que SE CONDENA al acusado PABLO HERNÁN DE LOURDES ZEPEDA SAAVEDRA, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de dos delitos de homicidio simple, previstos y sancionados en el artículo 391 número 2 del Código Penal, ambos en grado de ejecución frustrado, en las personas de Jordán Daniel Huaiquipán Araya y Luis Alberto Marín Olivares, hecho ocurrido en la ciudad de Copiapó, el día 05 de diciembre del año 2023 II- Que SE CONDENA al acusado PABLO HERNÁN DE LOURDES ZEPEDA SAAVEDRA, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de porte de arma de fuego prohibida de los artículos 3 letra e) y 14 inciso 1° de la Ley 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, en carácter de consumado, cometido en la ciudad de Copiapó, el día 05 de diciembre de 2023 III- Que, al no reunirse en favor del sentenciado los requisitos establecidos en la Ley 18.216, no procede el otorgamiento de penas sustitutivas al cumplimiento de las penas impuestas. Por tales razones deberá entrar a cumplir dichas sanciones corporalmente, sirviéndole de abono los quinientos seis días que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en razón de esta causa, desde el 14 de diciembre de 2023, según consta en el certificado emitido por el jefe de Unidad de Causas de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.” El D

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- Causal principal artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. PRIMERO: Que el motivo absoluto de nulidad que se reclama, dice relación en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse omitido en la sentencia definitiva los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo normativo, el que dispone que aquélla contendrá: “ La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, ésta última norma dispone: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados” y el inciso segundo agrega: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo” y concluye en su inciso tercero:“ La valoración de la prueba de la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. SEGUNDO: Que acerca de la apreciación de la prueba, (lo que se cuestiona a través del recurso), no está de más recordar que como corolario de lo dispuesto en los artículos 296 y 340 inciso 2° del ordenamiento procesal penal, el tribunal está facultado para hacer la apreciación conjunta de la prueba y conceder credibilidad a una u otras declaraciones en todo o parte, pudiendo tomar datos de todas las manifestaciones prestadas, según su personal criterio y valoración, conforme el principio de la libre valoración establecido en el artículo 297 del referido texto legal, en tanto esta libertad que la ley le reconoce a los sentenciadores para apreciar toda la prueba, no puede merecer reproche si la sentencia pone en forma clara y expresa con evidencia que no se han quebrantado las limitantes que ella misma ha impuesto (Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 3231 – 05). TERCERO: Que, como reiteradamente se ha señalado por este tribunal, el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, según sea la causal invocada, tiene por objeto, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) o bien, conseguir sentencias ajustadas a derecho (artículo 373 letra b), todas del cuerpo legal citado. Luego tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces,

Fallo

fallo en que consta la declaración del acusado Pablo Zepeda Saavedra como medio de defensa para sustentar las alegaciones de descargos. Enseguida hace mención del considerando décimo noveno el que copia, en el cual consta el análisis de las argumentaciones de la defensa relativas a la absolución de Zepeda Saavedra, o la recalificación de éstos a los de lesiones corporales. Indica que los sentenciadores en el considerando décimo quinto razonan para desechar las alegaciones de legítima defensa como petición principal y la atenuante de legítima defensa "incompleta" como petición subsidiaria, Explica el recurrente que, de acuerdo con lo desarrollado en la sentencia condenatoria, en lo que respecta a la dinámica de los hechos y de la existencia o no de la agresión ilegítima por parte de las víctimas, los jueces descartan que hubiese existido un ataque previo al acusado por lo que no es posible reconocer esta causal de justificando, por lo que llegan a las siguientes conclusiones, que se puede resumir del siguiente modo: La declaración del imputado no tiene otro sustento en otros medios de prueba; Testimonio de Melany Fernández Vergara y testigo reservado 1 es desestimado por no ser concordante con los registros de videos. Testigo reservado 3 da cuenta de hechos muy posteriores que serían ajenos al hecho mismo. Imputado no resultó con lesiones. Imputado huye del lugar y no denuncia supuesta agresión. Registro de video, testimonio de Sandra Araya Escobar y declaraciones de policía

Texto Completo (Preview)

C.A de Copiapó Copiapó, uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC 2301337118-0; RIT 195-2024, la primera Sala del Tribunal de Juicio Oral de Copiapó, por sentencia definitiva de fecha dos de mayo de dos mil veinticinco, resolvió lo siguiente: “I- Que SE CONDENA al acusado PABLO HERNÁN DE LOURDES ZEPEDA SAAVEDRA, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR

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