Juzgado de Letras de Illapel

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON WEBCONTROL SYSTEM LIMITADA

Rol

D-244-2014

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 14 de agosto de 2014, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., R.U.T. N°76.237.243-6, todos domiciliados en Alameda N°949, oficina N°901, Santiago, señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.322, su representada ha determinado que el empleador Webcontrol System Limitada, R.U.T. N°76.126.490-7, representado por Arnoldo Ricardo Cáceres Araya, R.U.T. N°79.819.080-6, ambas con domicilio en Uno Norte Sin Número, Salamanca, adeuda la suma de $170.362, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 inciso 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N°3.500, solicitando en definitiva se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes en contra de la demandada ya individualizada, ordenándose el pago de $170.362, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Luego, con fecha 18 de octubre de 2022, comparece en la presente causa la abogada doña Nadia Muñoz Coyopay, en representación de la ejecutada, oponiendo al cobro previsional de autos las excepciones del artículo 5 N°5 de la Ley N°17.322, en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se cumplirían todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, excepción de error de hecho en el cálculo de las cobranzas previsionales

Fundamentos

considerando que los periodos demandados corresponden a supuestas cotizaciones de fecha de septiembre de 2013 a marzo de 2014, cabe indicar que en dichos periodos ya no correspondería hacer el pago de cotizaciones por concepto de seguro de cesantía,

Fallo

por tanto, dicho cobro sería improcedente. Por último, en cuanto a la excepción de inexistencia de la prestación de servicios, en lo pertinente al trabajador Guillermo Simón Lillo Carmona, toda vez que carece de causa las obligaciones y resultarían entonces improcedente el fundamento mismo del título ejecutivo con el que se demanda, pues no ha existido vínculos laborales en la época invocada, y que, por tanto, no han podido nacer las obligaciones previsionales que causan la ejecución respecto de ellos. Código: JJNXXHNXWCK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Refiere que se está cobrando a su representada cotizaciones por los periodos agosto de 2012 hasta agosto de 2013 inclusive, respecto de Guillermo Lillo Carmona, en circunstancias que no correspondería exigir el pago de tales cotizaciones previsionales que se indican en su libelo, en virtud de la modalidad de trabajo realizada por esta persona, esto es, prestación de servicios, tal como constaría en contrato de prestación de servicios que acompaña, por lo que no correspondería efectuar pago alguno por cuanto a la fecha de los periodos que se cobran respecto de dicha persona. Finaliza, previas citas legales, solicitando en definitiva se tenga por opuesta excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva, y en subsidio de ella, opuestas excepción de error de hecho en el cálculo de las cobranzas previsionales y excepción por inexistencia de la pr

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Illapel, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 14 de agosto de 2014, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., R.U.T. N°76.237.243-6, todos domiciliados en Alameda N°949, oficina N°901, Santiago, señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facu

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