FISCALIA ARICA C/ ALAN ISMAEL SALAZAR NOVOA
Rol
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RUC N°2300958875-2, RIT N°63-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia definitiva de cinco de mayo del presente año, se condenó al acusado ALAN ISMAEL SALAZAR NOVOA, a sendas penas de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, tres años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y doscientos días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales correspondientes, en calidad de autor de cuasidelito de homicidio, del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad del accidente, y del delito de conducción de vehículo existiendo prohibición para ello, todos perpetrados en esta ciudad el día 1 de septiembre de 2023.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en contra de la sentencia referida, el abogado Antonio Raveau Drouilly, en representación del mencionado acusado, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere realizado una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente en lo que dice relación con la infracción del artículo 11 N°8 del Código Penal, en relación con el artículo 68 inciso 3° del mismo cuerpo normativo. SEGUNDO: Que los hechos establecidos por el Tribunal, se encuentran en el considerando octavo de la sentencia, en donde se señala: “Que el día 01 de septiembre del año 2023, momentos antes de la medianoche, el acusado ALAN ISMAEL SALAZAR NOVOA se desempeñaba en la conducción del vehículo marca Pontiac, modelo deportivo Solstice 2.4, de color rojo, placa patente única DLDD.54, a una velocidad no inferior a los 92 km/h., desplazándose por avenida Azolas en dirección al norte y al pasar la intersección de la avenida ya señalada con la Avenida Loa, en la ciudad de Arica, debido a que se desplazaba a una velocidad no razonable ni prudente y no atento a las condiciones del tránsito del momento, no se percata oportunamente de la presencia y proximidad de la víctima Jacqueline del Carmen Durán Soluaga, quien en esos momentos efectuaba el cruce de la calzada, atropellándola con el tercio izquierdo de la parte delantera del vehículo, provocándole la muerte por un paro cardiorrespiratorio por shock neurogénico debido a fractura de sección medular completa de la columna dorsal y cervical. El acusado ALAN ISMAEL SALAZAR NOVOA, luego de verificarse el atropello y no obstante la gravedad de lo sucedido, no detuvo la marcha del vehículo, no prestó ayuda alguna a la víctima y no dio cuenta de la ocurrencia del accidente, consistente en el atropello de la víctima con resultado de muerte, a la autoridad correspondiente, dándose a la fuga del lugar, ocultando el vehículo para no ser identificado. A lo anterior debe sumarse la circunstancia que el acusado ALAN ISMAEL SALAZAR NOVOA, al momento en que se desempeñaba en la conducción del vehículo, lo hacía durante la vigencia de la sanción impuesta por una sentencia definitiva condenatoria, dictada en la causa R.U.C. No. 2200793276-K y R.I.T. No. 1245-2023, la cual con fecha 21 de abril del año 2023 le suspendió la licencia de conducir por el periodo de 5 años”. TERCERO: Que la defensa fundó la causal de nulidad sosteniendo que en la especie se reunían los requisitos de la atenuante del artículo 11 N°8 del Código Penal, pues argumenta que su defendido salió de la ciudad por un viaje programado a Concepción y luego, siete días después del accidente, concurrió voluntariamente a un cuartel policial y confesó su participación en los hechos, no resultando óbice para reconocer la atenuante de responsabilidad en comento que ya se hubiera activado el aparat
Fallo
fallo impugnado. SEXTO: Que, respecto a las atenuantes más arriba referidas, los sentenciadores en el considerando décimo cuarto señalaron: “Que no será acogida la atenuante establecida en el artículo 11 N°8 del Código Punitivo, prevista para quien, “pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito”, habida cuenta que no concurre ninguno de los elementos que la harían procedente. En efecto, a partir de los antecedentes conocidos durante el curso del juicio, fue posible establecer con claridad cuál fue el comportamiento que adoptó el acusado luego de causar el accidente, quien precisamente hizo lo contrario a aquello que exige el legislador, dado que luego de huir del lugar de los hechos, ocultó su vehículo en casa de una amiga, para seguidamente salir de la ciudad dirigiéndose hasta Santiago y luego a Concepción, presentándose a declarar en una unidad de la PDI siete días después de acontecidos los hechos y únicamente al enterarse que ya había sido identificado y era buscado por personal de Carabineros. Si bien no se había librado una orden de detención en su contra, la investigación estaba en curso, ya se había encontrado el vehículo que atropelló a la víctima e identificado también a su propietario, el acusado, quien presumiblemente era el conductor dada la información proporcionada por la testigo Nayareth Vicencio y por la red familiar del imputado. De ese modo, y de acuerdo con el relato no desvirtuado de
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Arica, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En causa RUC N°2300958875-2, RIT N°63-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia definitiva de cinco de mayo del presente año, se condenó al acusado ALAN ISMAEL SALAZAR NOVOA, a sendas penas de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, tres años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y doscient
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