CARLOS IGNACIO ACEVEDO CANCINO C/ CONSTANZA ANDREA ESQUIVEL RAMIREZ
Rol
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N°2401084244-8, correspondiente al RIT N°41-2025 del tribunal de Juicio Oral en lo Penal, el Defensor Penal Público don Jorge Videla Herrera, en representación del condenado JUAN LUIS SALAZAR VIERNAY interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintiuno de abril del año en curso por la que se le condenó a sufrir la pena corporal de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, sorprendido en Arica el día 10 de septiembre de 2024. Funda su recurso en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Con posterioridad a declarar admisible el recurso, en la audiencia del 10 de junio del año en curso se conoció del presente recurso de nulidad, quedando la causa en acuerdo, previa fijación de la lectura del fallo para el día hoy. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, por la errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, relativo a la falta de reconocimiento de la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal. Señala que la redacción actual de la citada atenuante fue introducida por la ley 19.806 de mayo de 2002, y efectivamente presenta una mayor amplitud que la antigua redacción que exigía como requisito una confesión espontánea, teniendo como fundamento razones de política-criminal que favorece la acción de la justicia, que de otro modo se verían frustradas o retardadas. Cita la opinión del profesor Mario Garrido Montt destacando que “Al efecto más que criter
Fundamentos
considerando quinto de la sentencia impugnada, en que consigna la declaración del acusado, manifestación alguna en aquel sentido, y que por lo demás no se advierte que relación pudiese tener con los hechos de esta causa. SEXTO: Que por lo demás esta Corte no puede sino compartir los argumentos vertidos por los sentenciadores en el párrafo segundo del considerando décimo cuarto de la sentencia recurrida en qué se señala: “En lo que respecta a la circunstancia atenuante invocada por la defensa, no se accederá a la petición de la Defensa en cuanto a acoger la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por cuanto, si bien en su declaración en juicio Salazar Viernay, se refirió al procedimiento policial que concluyó con su detención, niega todo tipo de participación en el delito, se trata de ubicar en un lugar diverso en el vehículo Mazda modelo demio de color blanco para eximirse de responsabilidad, aludiendo que solo era el copiloto y desconocía el origen ilícito del vehículo. Por lo anterior, su declaración no puede entenderse revestida de un real ánimo de colaboración, mucho menos calificarse de sustancial, ya que precisamente lo sustancial de la colaboración debe mirarse a la luz de lo que debe ser lo esencial y más importante de la investigación que debe conducir el ente persecutor, vale decir, la comprobación del hecho y la determinación de la identidad y responsabilidad de los partícipes en el ilícito, y ello emanó de la indagación policial, no de un proceder colaborativo de la Defensa o del acusado, por lo que en un derecho premial –como habitualmente es dado ser llamado-, no procede galardonar a quien no lo merece.” Tal razonamiento se ajusta con precisión a lo que efectivamente declaró el encartado en estrados, sin que conste tampoco que este colaboró en otra etapa del procedimiento, por lo que bajo ningún respecto correspondía premiar al imputado que no aportó antecedente que haya facilitado la labor de persecución del Estado, pues su simple declaración en estrado renunciando a su derecho a guardar silencio no reúne los requisitos que permitan en caso alguno considerar que la circunstancia de reconocer que se encontraba en tiempo y lugar de los hechos haya constituido una cooperación “sustancial”, la que para obtener tal calificación, requiere que contribuya de modo considerable, sino decisivo, un aporte a la aclaración de un delito. Sólo estas poderosas razones de política-criminal, autorizan para alterar el régimen punitivo normal del Código Penal, en el entendido que sin la colaboración del imputado, por vía de confesión o contribución de otros antecedentes probatorios, necesariamente calificados, como testigos, instrumentos o evidencias materiales, la persecución penal habría sido imposible o altamente dificultosa. SEPTIMO: Que, del considerando noveno de la sentencia impugnada, se desprende un análisis exhaustivo de la prueba de cargo que permitió a los sente
Fallo
fallo para el día hoy. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, por la errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, relativo a la falta de reconocimiento de la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal. Señala que la redacción actual de la citada atenuante fue introducida por la ley 19.806 de mayo de 2002, y efectivamente presenta una mayor amplitud que la antigua redacción que exigía como requisito una confesión espontánea, teniendo como fundamento razones de política-criminal que favorece la acción de la justicia, que de otro modo se verían frustradas o retardadas. Cita la opinión del profesor Mario Garrido Montt destacando que “Al efecto más que criterios objetivos, al apreciar esta circunstancia hay que tener en cuenta el comportamiento del procesado en relación a este aspecto, su verdadera voluntad de colaborar, su intención decidida en esa dirección, todo sin perjuicio de la utilidad cierta de esa colaboración.” Cita también la opinión del profesor A su vez, el profesor Jean Pierre Matus Acuña indica que “la colaboración sustancial de la N.º 9 puede tener lugar tanto en la etapa de investigación como en el juicio oral, aunque durante la primera se haya discutido la legalidad del proceso o incluso negado los hechos o la participación”. Luego, cita a Politoff en cuanto señala que “la nueva circunstan
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Arica, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En el rol único de causas N°2401084244-8, correspondiente al RIT N°41-2025 del tribunal de Juicio Oral en lo Penal, el Defensor Penal Público don Jorge Videla Herrera, en representación del condenado JUAN LUIS SALAZAR VIERNAY interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintiuno de abril del año en curso por la que s
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