BARAONA/ (LTE)
Rol
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que conviene hacer un resumen de los antecedentes que constan en estos autos: a) El señor Cristián Andrés Waidele Undurraga y la señora Paula Baraona Arteaga, por una parte y la Inmobiliaria DTP Limitada, por la otra, celebraron un contrato de promesa de compraventa por escritura pública otorgada el día uno de julio de dos mil diecinueve en la 27ª Notaría de Santiago, autorizada por la notario interina, señora Margarita Moreno Zamorano. Por medio de este acto jurídico, los primeros prometieron vender a la referida sociedad el inmueble del que son dueños por partes iguales, ubicado en calle Carmen Fariña N° 6529, comuna de Vitacura, inscrito a fojas 67.799 N° 99.901 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Se pactó en la cláusula decimocuarta lo siguiente: “Las partes están de acuerdo en que vencido el plazo de doscientos cuarenta días corridos contados desde la fecha de esta escritura, caducará esta promesa de compraventa de pleno derecho y sin necesidad de declaración o resolución judicial o arbitral, el Conservador de Bienes Raíces deberá cancelar cualquier inscripción, anotación o subinscripción que se hubiere practicado conforme a esta escritura, a solo requerimiento unilateral de la parte promitente vendedora y sin necesidad de requerirse la concurrencia, aquiescencia o consentimiento alguno de la parte promitente compradora”. b) Este contrato fue inscrito a fojas 26.218 N° 42.341 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2019 del aludido Conservador. c) Los promitentes vendedores, el treinta de agosto de dos mil veintidós, requirieron al señor Conservador la cancelación de la mencionada inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones, teniendo presente para ello el mérito de la transcrita cláusula decimocuarta del contrato de promesa, lo que fue desestimado por aquel. d) Los promitentes vendedores recurrieron a la justicia ordinaria, específicamente al 25° Juzgado Civil de Santiago, en virtud del artículo 18 del Reglamento del Conservador, para que se ordenara la mencionada cancelación. e) El Conservador, informando, señaló que “para proceder al alzamiento de la inscripción antes indicada es menester que se requiera tal actuación por escritura pública en la que ambos contratantes de dicho acto jurídico —la promesa de compraventa— o sus sucesores legales, o en su defecto, que S.S. así lo disponga. Lo anterior, conforme al artículo 92 del Reglamento Conservatorio, norma que nos prohíbe practicar cancelaciones de oficio”. f) El tribunal a quo, por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintidós, rechazó la pretensión de los solicitantes, señalando que “habida cuenta del carácter bilateral del contrato celebrado, no resulta atendible el fundamento que radica en el mero transcurso del tiempo para decretar el alzamiento que se pretende por cuenta de una sola parte, pu
Fallo
se decide, en cambio, que la solicitud de autos queda acogida y, en consecuencia, se ordena al señor Conservador de Bienes Raíces de Santiago que cancele la inscripción hecha a fojas 26.218 N° 42.341 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2019. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Mera. N°Civil-149-2023. No firma el ministro señor Ulloa Márquez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse suspendido de sus funciones.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que conviene hacer un resumen de los antecedentes que constan en estos autos: a) El señor Cristián Andrés Waidele Undurraga y la señora Paula Baraona Arteaga, por una parte
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