JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COLINA

LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A/HIPERMERCADO TOTTUS S.A

Rol

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto, séptimo y octavo, que son eliminados. Y teniendo, además, presente: Primero: Que, para resolver el recurso planteado a esta Corte, es menester determinar si corresponde al asegurador subrogante ejercer las acciones consagradas en la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, Ley 19.496 (en adelante también “LPDC”), en sede de consumidores, en circunstancias de que la aseguradora, Liberty Seguros Generales S.A. ya pagó la indemnización de un siniestro, bajo el amparo de la subrogación consagrada en el artículo 534 del Código de Comercio. Segundo: Que, sobre esta materia, en primer lugar, se debe recordar que la subrogación permite ocupar la misma calidad jurídica del subrogado, por lo que pasa a ser titular de los mismos derechos que tenía aquél. Tercero: Que, por otra parte, además del traspaso de los derechos que tenía el acreedor, la subrogación permite el traspaso de la acción; de lo cual no puede sino concluir que tiene, por ende, la misma tutela jurisdiccional que tenía el asegurado subrogado. Cuarto: Que, a su turno, no permitir el traspaso de la acción al subrogado, y separar dicha acción del traspaso del derecho que supone la subrogación en comento, implicaría introducir una distinción que no formula el legislador. En efecto, ni el artículo 534 del Código de Comercio, ni el artículo 1 de la LDPC hacen dicha distinción; amén de que el artículo 534 citado, tampoco establece limitaciones para la subrogación. Quinto: Que, así las cosas, no hay razones jurídicas valederas para quitarle legitimación activa en sede de consumidores al asegurador subrogante, atendida la naturaleza de la subrogación de la compañía de seguros demandante; por cuanto la doctrina ha sido conteste en reconocer una “summa divisio” en materia de subrogación, tanto real como personal. La subrogación “es personal cuando una persona es sustituida por otra y es llamada a reemplazarla y ocupar su lugar para ejercitar sus derechos y acciones” (Claro, 2013, Vol.6. T2 p.194; ver también Contardo González, Revista Jurídica Digital UAndes 7/2 (2023) 148-161). Sexto: Que, en efecto, la subrogación personal es “la transmisión o traspaso, legal o convencional, de un crédito que tenía el original acreedor a un nuevo acreedor, pero que pasa a tomar la misma posición del primero”…(Contardo González, op. Cit); lo cual se ve refrendado por el artículo 1612 del Código Civil “La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda”. Séptimo: Que, en el caso del seguro, estamos frente al pago por subrogación, siendo en consecuencia una subrogación de derechos, tal y como lo dispone el artículo 1609 del Código Civil. De esta manera, al haber pagado la aseguradora la indemnización al asegurado en virtud del un contrato de seguro, el artículo 534 d

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Comercio y Ley 19.496, se revoca la resolución apelada de fecha 9 de noviembre de 2022 del Juzgado de Policía Local de Colina en autos ROL C-12249-2022 y en su lugar se decide que se rechaza la incidencia planteada, declarándose competente a dicho tribunal para conocer de las acciones planteadas. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Paola Díaz quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada, debido a sus propios fundamentos, habida consideración de la calidad de consumidor y la vinculación especial y subjetiva del consumidor que no puede ser asumida por la compañía aseguradora. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de Barbara Vidaurre Miller. No firma la Ministra señora Leyton, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por hacer uso de feriado legal. N°Policia Local-2545-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo y octavo, que son eliminados. Y teniendo, además, presente: Primero: Que, para resolver el recurso planteado a esta Corte, es menester determinar si corresponde al asegurador subrogante ejercer las acciones consagradas en la Ley sobre Pro

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