VALLEJOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD SAN FABIAN DE ALICO
Rol
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC 23-4-0532614-0, RIT T-44-2023 del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular, Bébora Riquelme Contreras, se resolvió: “I.- Que se rechaza la excepción de caducidad. II.- Que se rechaza la demanda de tutela de Derechos Fundamentales, interpuesta por don Juan Eduardo Vallejos Sánchez en contra de la I. Municipalidad de San Fabián de Alico. III.- Que no se condena en costas a la parte vencida.” En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letras b), ambos del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día diecisiete de junio del año en curso, a la que asistieron los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 493 del mismo cuerpo legal. Manifiesta que, para los efectos de una tutela efectiva de los derechos fundamentales, el artículo 493 del Código del Trabajo establece una reducción del onus probandi a favor del trabajador, en cuya virtud éste debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la conducta lesiva y el empleador debe probar que su conducta obedece a motivos objetivos y razonables. Es decir, la sentenciadora debe analizar los antecedentes que se le aportan a través de los medios de prueba y establecer si de ellos se pueden establecer indicios que puedan fundamentar la pretensión del denunciante y una vez hecho eso, debe ver si el denunciado puede acreditar los fundamentos de su decisión y la proporcionalidad de esta. Señala que infracción al artículo 493 del Código del Trabajo se configura porque la sentenciadora no comprende la forma establecida por el legislador, sobre esta regla de la prueba mediante “indicios”, pues si bien es cierto, no libera a la parte denunciante de la carga de probar, lo que se debe hacer es acreditar ciertos supuestos de hecho que hagan suponer con cierta razonabilidad y probabilidad que ella se ha producido. Es esto lo que justamente no aplica o desconoce la jueza de la causa en la sentencia recurrida, pues al tener un concepto equivocado de lo que debía establecer en la causa, analizó la prueba siguiendo una regla diferente, llegando a conclusiones erradas. Además, en este análisis no se hace nunca un análisis de conjunto, sino que se revisa individualmente los medios de prueba y nunca junta si quiera algunos indicios. Sostiene que en el caso particular, del análisis de la prueba se pueden acreditar al menos 9 indicios, lo que implica que ya existía una sospecha razonable de infracción, debiendo en ese momento pasar a analizar la prueba del demandado a objeto de establecer si fue objetiva y razonable, lo que en este caso no se hizo, pues sólo se descartan los indicios, sin hacer este indispensable análisis de proporcionalidad, con lo que la infracción al concepto de la regla indiciaria queda más patente y establecido. Añade que en el considerando décimo noveno queda evidentemente demostrado que la sentenciadora no buscó jamás “los indicios”, sino que derechamente pedía al trabajador que le probara la vulneración de los derechos alegados en la denuncia, tal cual se exige en materia civil conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo cual es del todo erróneo en el procedimiento de Tutela. Detalla que la sentencia no menciona ni relaciona los indicios ciertos, graves o serios, múltiples, precisos y concordantes, sobre la existencia de la vulneración denunciada, consistentes en: 1) el resultado del Informe de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) que da cuenta de la afectación mental de más del 60% de los profeso
Fallo
fallo a determinar si su parte pudo o no probar la vulneración de derechos frente a tan solo dos hechos específicos, tal cual lo expresa la sentenciadora en la primera parte de su considerando noveno. Añade que en los considerandos décimo a decimo séptimo, la sentenciadora tan solo se preocupa de verificar si su parte pudo probar las vulneraciones denunciadas por el actor y que olvida dos cosas sumamente importantes: que primero debía verificar si existían indicios, (lo que aquí fue positivo) y luego debía verificar si la respuesta o las razones del empleador fueron satisfactorias o justificadas. Y, en tercer lugar, tal cual lo ordena el artículo 493, el análisis que debía hacer en la sentencia es de toda la prueba rendida en su conjunto y no parceladamente, como terminó haciéndolo con la mayoría de ella. Indica que, de no mediar estos errores, el análisis de los indicios habría llevado al Tribunal -al menos- a determinar claramente que las conductas de acoso laboral descritas, de las cuales se hace parte y responsable la empleadora al no acreditar haber tomado las medidas necesarias en favor de la protección del denunciante, al terminar enfermo, constituye claramente un atentado a la integridad psíquica del trabajador denunciante, del artículo 19 número uno inciso primero de la Constitución Política. De esta manera -afirma- la infracción anotada influyó sustancialmente en lo decisorio de la sentencia recurrida, porque de haberse aplicado correctamente el artículo 493 del
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Chillán, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RUC 23-4-0532614-0, RIT T-44-2023 del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular, Bébora Riquelme Contreras, se resolvió: “I.- Que se rechaza la excepción de caducidad. II.- Que se rechaza la demanda de tutela de Derechos Fundamentales, interp
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