3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

BANCO SANTANDER - CARO LARVAN FABIAN

Rol

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que en la demanda de autos se ha deducido, por el Banco Santander Chile S.A., la acción del inciso tercero del artículo 5° de la ley 20.009, norma que señala lo que sigue: “Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos”. 2°) Que son hechos de la causa que don Fabián Andrés Caro Lerván, el demandado de autos, el 9 y el 11 de marzo de 2021, hizo sendos reclamos al Banco Santander por la existencia de movimientos en su tarjeta de débito —el día 9— y en su tarjeta de crédito —el día 11—, que desconoce y que sumaron un total de $2.285.450, lo que obligó al banco a pagarle la suma equivalente a 35 unidades de fomento, de acuerdo a lo que regula el inciso primero del citado artículo 5° de la ley 20.009, con relación al inciso final de la misma disposición. 3°) Que la obligación del banco de indemnizar, a todo evento, por un máximo de 35 UF a quien denuncia haber sido víctima de un fraude cometido por terceros que les ha permitido tener acceso a las claves que le dan acceso a las cuentas del cliente, es un caso de responsabilidad objetiva, es decir, uno en que se responde sin que exista dolo o culpa por parte del banco en cuestión. 4°) Que, empero, como se ha visto, se permite al banco demandar la restitución de lo pagado cuando “recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario”, es decir, la norma permite a la institución bancaria basarse en sus propias investigaciones internas para demostrar el dolo o la culpa grave del usuario. Y, en cuanto a la culpa grave, negligencia grave o culpa lata, habrá de recordarse que el inciso segundo del artículo 44 del Código Civil la define como “la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. 5°) Que el artículo 5° ter de la ley 20.009 establece presunciones de culpa grave, una de ellas la consignada en su letra d): “Que el usuario haya reconocido expresamente haber entregado sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones”. Pues bien, las dos operaciones requirieron la actividad personal del usuario entre la tarjeta y el dispositivo correspondiente y requirieron el uso de la clave secreta o “pinpass”, las transacciones fueron validadas con la lectura del “chip” y se efectuaron con tres días de diferencia, sin que el usuario diera aviso de la pérdida o de su tarjeta. 6°) Que de los antecedentes recopilados por el Banco —y que

Fallo

se decide, en cambio, que la demanda de fojas 6 queda acogida, debiendo el demandado pagar al Banco Santander Chile S.A. la suma equivalente a 35 unidades de fomento, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el pago, sin costas por haber tenido la demandada motivos plausibles para litigar, autorizándose al referido banco para cobrar dicha suma de dinero con cargo a los valores que el demandado pueda disponer en cuenta corriente que mantiene con dicha institución. Acordada con el voto en contra de la abogado integrante señora Amigo, quien estuvo por confirmar la sentencia de primera instancia, en virtud de los mismos fundamentos en que esta se basó. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Mera. N°Policia Local-40-2023. No firma el ministro señor Ulloa Márquez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse suspendido de sus funciones.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que en la demanda de autos se ha deducido, por el Banco Santander Chile S.A., la acción del inciso tercero del artículo 5° de la ley 20.009, norma que señala lo

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