FISCALIA PUERTO MONTT C/ JHONYER PATINO FILIGRANA
Rol
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
FEMICIDIO INTIMO ART. 390 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y de la participación atribuida al encartado. En este contexto, denuncia que la sentencia prescindió de una valoración confrontativa, integral, crítica y dialéctica de la totalidad de la prueba rendida, consolidando un escenario de afectación sustancial a la garantía del debido proceso. En subsidio de la causal anterior, la defensa invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c), 297 y 340 del mismo cuerpo normativo, al no respetar las reglas de la recta razón humana en el proceso de análisis de la prueba, en particular, la exigencia de fundamentación de la sentencia, en atención al hecho acreditado, lo que torna la decisión en una resolución que no es clara, lógica ni completa en los hechos y circunstancias que se dieron por probados. En concreto, la defensa plantea que la sentencia impugnada adolece de vicios estructurales en la motivación que la despojan de validez jurídica, particularmente por infringir el deber de fundamentación establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal. En efecto, sostiene que los sentenciadores no explicitaron de manera clara, precisa y suficiente los medios de prueba que les permitieron tener por acreditados los elementos típicos de los delitos de incendio y femicidio frustrado, limitándose en su argumentación fáctica a la reproducción acrítica de las declaraciones de la víctima, sin atender al contexto global de la prueba rendida. A juicio de la parte recurrente, el razonamiento del fallo resulta marcadamente deficitario en términos de lógica argumentativa y de completitud analítica, toda vez que omite abordar aspectos esenciales tales como las contradicciones internas de los testimonios, la falta de elementos técnico-periciales objetivos que corroboren los dichos de la víctima (como la inexistencia de rastros verificables de acelerantes inflamables o lesiones de entidad grave), y la presencia de informes periciales que debilita
Fundamentos
fundamentos que habilitan al tribunal para imponer una pena privativa de libertad. Por lo anterior, la defensa solicita se acoja esta causal de nulidad, declarándose la nulidad tanto de la sentencia como del juicio oral, y se ordene la celebración de uno nuevo ante tribunal no inhabilitado, que observe irrestrictamente las garantías del debido proceso. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente impetró como causal principal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que la Excma. Corte Suprema por resolución de nueve de mayo de dos mil veinticinco, en autos Rol 14146-2025, estimó que dicha causal es constitutiva en realidad de la contemplada en el 374 letra c) del Código Procesal Penal, de conocimiento de esta Corte de Apelaciones. En relación a la causal de nulidad invocada, la defensa aduce que la sentencia impugnada transgrede gravemente el derecho fundamental a la defensa, en su manifestación específica del derecho a la confrontación de testigos, principio de raigambre constitucional y consagrado, además, en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Chile. A juicio del recurrente, el tribunal de mérito habría incurrido en una vulneración sustantiva del debido proceso al admitir y valorar en juicio las declaraciones prestadas previamente por la víctima ante funcionarios policiales y del Ministerio Público, sin que dicha testigo se presentara a declarar en estrados, y sin que concurriesen, a juicio de la defensa, los presupuestos estrictos que autoriza la letra f) del artículo 331 del Código Procesal Penal. En particular, sostiene que no se acompañó informe psicológico alguno ni se acreditó una evaluación de riesgo vigente o idónea que justificara la exclusión del testimonio directo. Añade que la única documentación incorporada por la Fiscalía consiste en referencias vagas a intentos fallidos de contacto y un informe social que carece de la entidad técnica exigida para sustituir la inmediación probatoria. Esta omisión, afirma, desatiende las garantías impuestas por el artículo 5 inciso segundo y el artículo 334 del Código Procesal Penal, así como los estándares de protección previstos en los artículos 8.2 letra f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La defensa enfatiza que la incorporación de tales registros fue decisiva para fundar la convicción del tribunal, configurando el principal sustento fáctico y probatorio que permitió tener por acreditada la participación del acusado en los hechos. SEGUNDO: Que, conforme a la doctrina consolidada de esta Corte, el recurso de nulidad en el ámbito del derecho penal es de interpretación estricta. Esto significa que para que prospere una petición de anulación de sentencia, no es suficiente con simplemente manifestar un desacuerdo con el
Fallo
fallo del recurso deducido. La defensa sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado gravemente el derecho fundamental a la defensa, en su manifestación concreta y esencial del derecho a confrontar a los testigos de cargo. Este vicio se habría materializado a través de la incorporación y posterior valoración por parte del tribunal de las declaraciones previas de la víctima, prestadas ante funcionarios policiales y del Ministerio Público, sin que dicha víctima haya comparecido a declarar presencialmente durante el juicio oral. Según argumenta la defensa, esta incorporación probatoria se realizó prescindiendo de los presupuestos legales específicos exigidos por el artículo 331 letra f) del Código Procesal Penal, en cuanto no se acompañó informe psicológico alguno ni se presentó una evaluación de riesgo actualizada que justificara adecuadamente la ausencia de la víctima. A juicio de la parte recurrente, el Ministerio Público se limitó a invocar intentos fallidos de contacto y un único informe elaborado por una trabajadora social, el cual no satisface las exigencias normativas de ponderación ni garantiza la fiabilidad requerida para sustituir la declaración presencial. De esta manera, sostiene que se ha vulnerado no solo la normativa interna, particularmente los artículos 5 inciso segundo y 334 del Código Procesal Penal, sino también instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y plenamente vigentes, como el artículo 8.2 letra f) de la Convención A
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta de junio de dos mil veinticinco. Vistos. En autos penales tramitados ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, con el RIT 164-2024, RUC N°2400210742-9; comparece la Defensora Penal Publica Fabiola Vallejos Tomé, por el condenado JONHYER PATIÑO FILIGRANA, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha siete de abril de dos mil veintici
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica