ZARRICUETA TORRES, EMA EDITH/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y considerando. Primero: Que Claudio Fernández Ramírez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, recurre de protección en favor de Ema Edith Zarricueta Torres, secretaria, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de sus licencias médicas, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de los números 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que la actora, de sesenta años, se ha desempeñado laboralmente como secretaria en varios estudios jurídicos de La Serena y Coquimbo, donde relata haber comenzado dolores en 2009 en en sus articulaciones mayores y varios lumbagos, que le impedían trabajar, siendo diagnosticada con inestabilidad de columna vertebral lumbar, anterolistesis L4-L5, discopatías lumbares multisegmentarias, artrosis vertebral lumbar, y raquiestenosis lumbar. Agrega en 2018 y 2019 los dolores se agudizaron, incorporándose nuevo diagnóstico de diabetes, hipertensión arterial y las ya mencionadas afecciones a la columna lumbar, presentando dificultad para movilizarse a causa de todos los malestares referidos, iniciando sus licencias médicas en 2022, haciendo presente que el 29 de julio de 2022 fue certificada por COMPIN su discapacidad física y movilidad reducida en un 43%, teniendo la esperanza de ser intervenida quirúrgicamente, lo que no es posible por su diabetes e hipertensión. Destaca que dicho dictamen fue apelado y confirmado, otorgándosele un porcentaje del 34% ignorando completamente el diagnóstico y situación, encontrándose nuevamente pendiente apelación. En cuanto a sus licencias, refiere que éstas se sustentan en diagnóstico irrecuperable, lo que alega contradictorio con el porcentaje de invalidez decretado, evidenciando ausencia de una justificación racional y completa de la decisión, más cuando la actora se encuentra en controles médicos constantemente en el Hospital de Coquimbo, sin que siquiera fueran revisados sus exámenes, deviniendo
Fundamentos
fundamentos técnicos, en sede extraordinaria y meramente cautelar. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en primer término, en relación a la alegación de que en el caso de autos no sería procedente el recurso incoado, por corresponder a un derecho de seguridad social, atendida la circunstancia de no encontrarse entre aquellos respecto de los que procede el recurso de protección, ha de observarse que, si bien es efectivo lo que señala la recurrida, no se debe olvidar que los derechos que la recurrente estima como vulnerados, son aquellos previstos en los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya transgresión en este último extremo sí justifica el presente arbitrio, por lo que dicha alegación no resulta procedente y será desestimada. Quinto: Que, en la especie, califica la recurrente de ilegal y arbitrario el rechazo de dos licencias médicas, de treinta días cada una, otorgadas en noviembre y diciembre de 2024 lo que, a su juicio, vulneraría sus garantías constitucionales de los números 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Sexto: Que, en cuanto a la normativa aplicable, el artículo 16 del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, preceptúa: “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Séptimo: Que, de la revisión del acto administrativo impugnado, puede desprenderse que no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo que funde el rechazo de las licencias, invocando el carácter crónico e irrecuperable del diagnóstico, sin precisar las patologías que sustentan dicha conclusión ni los antecedentes concre
Fallo
por tanto no corresponde otorgar los subsidios por incapacidad laboral temporal a la recurrente por cuanto no se cumple con el requisito básico de una licencia médica, que es la temporalidad de la patología, es decir, que, mediante reposo, se recuperará y volverá ejercer sus labores. Destaca que esta conclusión se basa en informes del médico tratante de la paciente, que concluye que su patología es irrecuperable, debiendo tramitar pensión de invalidez, y en los estudios clínicos adjuntos, que evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, sin que se justifique la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado, de más de 913 días, invocando su dictamen de un 34% al efecto. Alega la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, fundada en cuanto los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes, desbordando la interposición del presente recurso los límites de aplicación de la acción de protección, careciendo la actora de un derecho indubitado, existiendo una controversia res
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Zarricueta Torres, Ema Superintendencia de Seguridad Social Recurso de Protección Rol N°453-2025.- La Serena, treinta de junio de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero: Que Claudio Fernández Ramírez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, recurre de protección en favor de Ema Edith Zarricueta Torres, secretaria, en contra de la Superintendencia
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