JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN

OGALDE/DETROIT CHILE S.A.

Rol

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En causa civil Rol C-937-2022, caratulada Ogalde con Detroit Chile S.A, sobre indemnización de perjuicios, del Juzgado de Letras de Puerto Aysén, se dictó sentencia definitiva con fecha veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, mediante la cual se declaró lo siguiente: “EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE LEGITIMIDAD PASIVA. I.Que SE RECHAZA, sin costas, la excepión de falta de legitimadad pasiva opuesta por la demandada en la contestación de la demandada. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS DE LA DEMANDANTE A FOLIO 45 II.Que SE RECHAZA, con costas, la objeción de documentos formulada por la demandante a folio 45. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS DE LA DEMANDADA A FOLIO 47. III.Que SE RECHAZA, sin costas, la objeción de documentos formulada por la demandada a folio 47. EN CUANTO A LA TACHA DEDUCIDA POR LA DEMANDADA RESPECTO DE TESTIGO DOÑA MARY CARLA GONZALEZ VALENZUELA, A FOLIO 34. IV.Que SE ACOGE la tacha deducida por la demandada a folio 34, sin costas, quedando en consecuencia inhabilitado su testimonio. EN CUANTO A LAS TACHAS DEDUCIDAS POR LA DEMANDADA RESPECTO DE LA TESTIGO DOÑA MAKARENA YAZMÍN FUENTEALBA MUÑOZ A FOLIO 34 V.Que SE ACOGE la tacha deducida por la demandada a folio 34, sin costas, quedando en consecuencia inhabilitado su testimonio. EN CUANTO A LA TACHA DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE RESPECTO DE LA TESTIGO ELIZABETH BEATRIZ MIRANDA PÉREZ A FOLIO 40. VI.Que SE RECHAZA la tacha deducida por la demandada a folio 34, sin costas. EN CUANTO A LA TACHA DE LA DEMANDANTE RESPECTO DELTESTIGO VÍCTOR HUGO PEÑA HERNÁNDEZ A FOLIO 40 VII.Que SE RECHAZA la tacha deducida por la demandante a folio 40, sin costas. EN CUANTO A LAS TACHAS DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE RESPETO DEL LA TESTIGO MARIA PAZ SOTO AAGUILAR A FOLIO 40 VIII.Que SE RECHAZA la tacha deducida por la demandante a folio 40, sin costas. EN CUANTO AL FONDO IX.- Que, SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios, deducida en lo principal de la presentación de fecha 21 de diciembre

Fundamentos

considerando Trigésimo Segundo y la expresión “,así como la numerosa documental de.” de la parte final del último párrafo del motivo Trigésimo Cuarto, como asimismo lo considerado respecto al daño emergente en la resolución complementaria, solamente lo referido a los gastos de salud que ha soportado el actor en el pasado, todos los cuales que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: CUARTO: Que, por otro lado, como también se adelantó en lo expositivo, la demandada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de autos, alegando primeramente que ésta incurrió en un error al descartar el caso fortuito o fuerza mayor. Al efecto argumenta que el accidente fue causado por el desprendimiento de ramas de un árbol ubicado en un terreno colindante que forma parte de un Monumento Natural protegido y administrado por CONAF, por ende, fuera del control de la demandada, por lo que se configuran los tres requisitos del caso fortuito: inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad. En este sentido precisa que la sentencia incurre en error al atribuir responsabilidad a la demandada, cuando no existía nexo causal directo ni capacidad de prevenir el hecho. QUINTO: Que, la alegación que precede será desestimada, desde que, si bien el árbol en cuestión se encontraba en el cerro de un predio colindante, protegido en su calidad Monumento Natural, por lo que el actor no podía intervenir directamente en éste, por estar fuera de su control, lo cierto es que no puede sostenerse que por este solo motivo se satisfacen los supuestos de procedencia del instituto del caso fortuito, esgrimido por la apelante. Al respecto se debe tener en cuenta que es un hecho de la causa, por estar de acuerdo en ello las partes según sus escritos de discusión, que: la caída del ramaje de que se trata ocurrió en el único camino construido por la demandada, que permitía el acceso de los turistas a las piscinas de aguas termales a fin de explotar su giro turístico, pasarela aquella ubicada dentro de los límites de su concesión. Por ende, al ubicarse el referido camino dentro del terreno objeto de la concesión, este se encontraba bajo su control y por ello la demandada tenía el deber de cuidado respecto de las personas que transitaban por tal paraje, lo que importaba la decidida voluntad de haber ejecutado obras en dicho lugar- -como por ejemplo una techumbre- y/o haber formulado solicitud formal al administrador del predio vecino, todo a fin que pudieran haberse eliminado o aminorado los riesgos que la caída de un árbol supone para el normal estado de la operación turística de que se trata, considerando que en la zona contigua a tal lugar existe un cerro con arboledas de alta densidad, de modo que al no hacerlo se ha generado un daño causado por un hecho negligente del demandado, al haberse ejecutado con infracción a dicho deber de cuidado. De lo expuesto se colige que no existe un hecho imprevisto imposible de resistir, desde que, por un lado, en

Fallo

fallo quede ejecutoriado y hasta el pago íntegro y efectivo; sumas que se determinarán mediante liquidación, en su oportunidad. EN CUANTO A LAS COSTAS. XI. Que, se condena en costas a la demandada.” (Sic) Con fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro se dictó la resolución que complementó la sentencia definitiva antes referida, que decidió lo siguiente: “Que, SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios, deducida en lo principal de la presentación de fecha 21 de diciembre de 2022, por don JAVIER BARAQUI ANANIA, abogado, en representación de CLAUDIO ORLANDO OGALDE RIGOT, en contra de la sociedad DETROIT CHILE S.A., conocida para estos efectos como “Hotel Loberías del Sur”, sociedad que fuera absorbida por DETROIT CHILE S.A, nombre de fantasía “Hotel Loberías del Sur”, sociedad representada por Cristian Schroeder Salas, todos ya individualizados, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago por concepto de daño emergente por la suma de $ 53.540.701 (cincuenta y tres millones quinientos cuarenta mil setecientos un pesos).” (Sic) En contra de estas decisiones jurisdiccionales se dedujo recurso de casación en la forma, en lo principal de la presentación de fecha 11 de noviembre de 2025, por don Alonso García Echegoyen, abogado, en representación de la demandada, Detroi Chile S.A., fundándolo en la causal prevista en el N°4 del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de los pedido por

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En Coyhaique, a treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa civil Rol C-937-2022, caratulada Ogalde con Detroit Chile S.A, sobre indemnización de perjuicios, del Juzgado de Letras de Puerto Aysén, se dictó sentencia definitiva con fecha veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, mediante la cual se declaró lo siguiente: “EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE LEGITIMIDAD PASIVA. I.Que SE R

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