CÁRDENAS/COMPAÑIA MINERA SPENCE S.A.
Rol
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado de la parte denunciante en autos sobre tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, apeló verbalmente de la resolución dictada en audiencia preparatoria de fecha 13 de mayo de 2025, por el Juez destinado en el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, conforme a la cual se acogió la excepción de incompetencia relativa deducida por la denunciada Minera Pence SpA., declarándose incompetente para seguir conociendo la causa y ordenando la remisión de la misma al Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Antofagasta. SEGUNDO: Que, la apelante funda su recurso en el hecho que el tribunal otorgó mayor valor probatorio al contrato incorporado por la contraria, en razón de parecerle más fidedigno que el aportado por su parte, no obstante que no se ha alegado ni acreditado que el contrato acompañado por el trabajador sea falso o se haya modificado artificialmente el domicilio que allí se registra; omitiendo el Tribunal considerar el principio del derecho laboral denominado indubio pro operario, ni contando con antecedentes suficientes para resolver; infringiendo así lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, lo discutido se encuentra regulado expresamente en el artículo 423 del Código del Trabajo, el cual expresa: “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes. Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.” CUARTO: Que, para resolver lo planteado conviene tener presente que, en la especie y conforme a los antecedentes que figuran
Fundamentos
considerando que allí se remitió la comunicación de término de la relación laboral. SEPTIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, y sea que el domicilio del demandante a la época de celebración del contrato haya sido el consignado en la ciudad de Calama o el fijado en la ciudad Punta Arenas, ha quedado asentado que las labores se desarrollaban en una comuna distinta de las dos mencionadas, circunstancia consignada en el contrato al referir tanto el domicilio como el lugar de prestación de las labores. Para arribar a tal conclusión, se tiene presente que el legislador no ha exigido alguna fórmula sacramental para dejar constancia del cambio de residencia; pudiéndose aquella desprenderse de la naturaleza de las labores que el trabajador debía cumplir y que lo obligaba a trasladarse en forma constante a tan larga distancia de su domicilio; estimándose por esta Corte que las referidas menciones son suficientes para considerar que a consecuencia de su relación laboral, el trabajador debió cambiar su lugar de residencia. OCTAVO: Que, bajo tales supuestos, esta Corte estima que efectivamente concurre en la especie la hipótesis del inciso tercero del citado artículo 423 del Código del Trabajo, toda vez que aun cuando el domicilio del actor se encontraba al inicio de la relación laboral en Calama, para luego situarse en Punta Arenas, se ha establecido que para efectos de prestar servicios el actor debió trasladarse al lugar de las faenas ubicado en la comuna de Sierra Gorda. NOVENO: Que, abona a lo razonado el hecho que la norma analizada solo alude y exige el traslado de la residencia del actor, mas no de su domicilio, es decir, el legislador no requiere que el traslado del trabajador esté acompañado de su ánimo de permanecer en el lugar en que desempeña sus faenas, bastando para ello su sola presencia física por lapsos de tiempo más o menos prolongados y derivados del cumplimiento de las labores para las cuales fue contratado, tal cual como concurre en la especie, con la fijación conceptual final del domicilio del demandante en la ciudad de Punta Arenas. DECIMO: Que, es menester resaltar además que el ejercicio de hermenéutica legal no debe únicamente atender al tenor literal de la norma, sino también apuntar a precisar su finalidad; considerando desde esta perspectiva los principios que rigen en sede laboral, puntualmente el carácter protector que inspira esa normativa y la necesidad de facilitar la tutela judicial efectiva de los derechos que se reconocen a los trabajadores, los cuales en modo alguno, pueden ser interpretados de forma restrictiva. Por los fundamentos expuestos, y visto lo dispuesto en los artículos 423, 453 y 476 del Código del Trabajo, SE REVOCA, la resolución apelada dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en audiencia de trece de mayo del año en curso que acogió la excepción de incompetencia planteada por la parte denunciada Minera Pence SpA., y en su lugar
Fallo
se declara que el Juzgado a quo es competente para conocer de la presente causa, debiendo dar curso progresivo a los autos. Redacción del abogado integrante Sr. Osvaldo Oyarzun Miranda. Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial Sr. Pablo Miño Barrera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Devuélvase. Rol N°69-2025.Laboral.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado de la parte denunciante en autos sobre tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, apeló verbalmente de la resolución dictada en audiencia preparatoria de fecha 13 de mayo de 2025, por el Juez destinado en el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, conforme a la cual se a
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