DICTUC S.A. C/ HUMBERTO FELIPE LETELIER RAMIREZ
Rol
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
GIRO DOL CHEQ (FAL FOND) AC. PENAL PRIV. ART. 22. DFL 707
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: En causa RIT 329-2025, del 8° Juzgado de Garantía de Santiago, se ha elevado a esta Corte el recurso de apelación interpuesto por el abogado don José Rojas Silva, en representación del imputado Humberto Felipe Letelier Ramírez, el que se dirige, en contra de resolución dictada en audiencia de fecha 8 de mayo del año en curso, mediante la cual se rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo respecto del delito de giro doloso de cheques, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 402 del mismo cuerpo legal. El recurrente fundamenta su apelación en la existencia de una inactividad procesal por parte del querellante, específicamente en el lapso comprendido, entre que la querella fue proveída el 31 de enero de 2025 y la audiencia del 6 de marzo, lo que genera con creces la inactividad señalada en la ley, al haber transcurrido 31 día sin efectuar alguna gestión útil. Alega que dicha inactividad configura la causal de abandono del procedimiento contemplada en el artículo 402 del Código Procesal Penal, por lo que correspondía decretar el sobreseimiento definitivo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para determinar la procedencia del abandono de la acción privada conforme al artículo 402 del Código Procesal Penal, resulta imperativo dilucidar cuándo se entiende iniciado el procedimiento y, por ende, desde qué momento resulta exigible al querellante la realización de diligencias para darle curso progresivo. SEGUNDO: Que, es un principio fundamental del derecho procesal penal que la relación jurídica procesal se configura y perfecciona con el emplazamiento del querellado, materializado mediante la notificación válida de la querella, siendo este acto procesal el que permite garantizar debidamente el derecho a la defensa y el principio de bilateralidad de la audiencia. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes que constan en el sistema computacional y de que dan cuenta los comparecientes, se aprecia que interpuesta la querella, el 31 de enero de 2025, se citó a una audiencia para el día 6 de marzo, la que fue reprogramada al no haber sido posible notificarla por falta de receptor, fijándose una nueva audiencia para el 3 de abril de 2025, fecha en que solo compareció la defensa del querellado, quien justificó su ausencia, señalando que se encontraba con licencia médica, razón de fijarse una nueva fecha para llevar a efecto la audiencia pertinente. La resolución impugnada, en audiencia de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por el magistrado del Juzgado de Garantía señala expresamente: “Se rechaza la solicitud de la defensa ya que se debió alegar en la audiencia del 03 de abril del año en curso ya que precluyo el derecho, no ha lugar al sobreseimiento definitivo ya que no
Fallo
se declara el abandono de la querella”. CUARTO: Que, en el caso resultaba improcedente exigir al querellante la realización de diligencias útiles, para dar curso progresivo a un procedimiento que no se encontraba válidamente incoado respecto de la parte querellada, en el lapso que señala la defensa, entre el 31 de enero y 6 de marzo de 2025, y además, si bien a esa fecha habían transcurridos 30 días desde su interposición, el día anterior se había alegado un entorpecimiento, el que fue acogido por el tribunal, fijándose audiencia para el día 3 de abril, fecha en que ya notificada la querella, la defensa debió haber realizado la alegación de sobreseimiento por abandono de la acción penal, haciendo saber su interés en aquello, lo que no ocurrió, oportunidad en que se fijó una nueva audiencia para el día 8 de mayo de 2025 ante ausencia del querellado e incluso otorgando un plazo para acompañar el documento justificativo de aquella. QUINTO: Que, en este orden de ideas, no puede computarse el término de treinta días que establece el artículo 402 del Código Procesal Penal para considerar abandonada la acción, mientras no se haya verificado la notificación válida de la querella al querellado, pues es este acto procesal el que marca el inicio efectivo del procedimiento en términos de bilateralidad, notificación que no fue posible entre el periodo que corre entre el 31 de enero al 06 de marzo de 2025, que fuere en definitiva practicada el 17 de marzo de este año. SEXTO: Que, por lo
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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco. Sala: Quinta Rol Corte: Penal-2482-2025 Ruc: 2510001933-K Rit: O-329-2025 Juzgado: 8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: el Ministro señora Elsa Barrientos Guerrero, el Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo y el Abogado Integrante señora Soledad Krause Muñoz Relator: Patricio Riquelme Digitad
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