ANGELINA DEL CARMEN CARRASCO RODRIGUEZ / HOSPITAL DEL SALVADOR
Rol
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Angelina del Carmen Carrasco Rodríguez, en favor de su hijo Patricio Gilberto Muñoz Carrasco, quien interpone recurso de protección en contra del Hospital Del Salvador, solicitando que no se disponga su alta médica, en razón de los antecedentes que expone en su recurso. Expone que su hijo, en cuyo favor recurre, es paciente psiquiátrico y se encuentra internado en el Hospital Del Salvador, respecto del que solicita se disponga su internación permanente en un establecimiento adecuado a su caso, por cuanto ella es adulto mayor, de salud precaria y no está en condiciones de cuidarlo. Solicita que no se le otorgue alta médica a su hijo y en lo posible se le interne en forma permanente. A folio 8 informa el Hospital Del Salvador, solicitando el rechazo del recurso. Luego de hacer una referencia a la función del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio y los principios consagrados en la Ley de Salud Mental, manifiesta que anteriormente la recurrente dedujo acción constitucional de protección, Rol N°4052-2024, indicando que su hijo presenta diagnóstico con daño cerebral orgánico, dependencia crónica de drogas y bipolaridad, no podía continuar rescatándolo de la situación de calle en que se encontraba. Indica que dicha acción constitucional fue rechazada y no se invocan nuevos antecedentes de hecho. Sostiene que el paciente presenta un extenso historial clínico y que fue internado el 12 de diciembre de 2024 a la sala “Valenzuela”, manteniéndose hasta el 27 de enero de 2025. Posteriormente ingresó el 7 de abril pasado y egresó el 22 de mayo del año en curso. Detalla que la epicrisis consigna que el paciente mantiene historial de múltiples hospitalizaciones en el Hospital Del Salvador, en contexto de abandono de tratamiento y tendencia a pernoctar fuera de casa de forma habitual. Afirma que el diagnóstico de egreso es manía psicopática remitida, trastorno afectivo bipolar tipo I, trastorno por uso de sustancias, antecedentes de policonsumo,
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, por la presente vía cautelar, la recurrente solicita que no se otorgue el alta médica a su hijo Patricio Muñoz Carrasco, quien es paciente psiquiátrico, y en lo posible se le interne de forma permanente, por cuanto no se encuentra en condiciones de brindarle cuidados atendida su edad y estado de salud. Tercero: Que, el artículo 11 de la Ley N°21.331 especifica que “La hospitalización psiquiátrica es una medida terapéutica excepcional y esencialmente transitoria, que sólo se justifica si garantiza un mayor aporte y beneficios terapéuticos en comparación con el resto de las intervenciones posibles, dentro del entorno familiar, comunitario o social de la persona, con una visión interdisciplinaria y restringida al tiempo estrictamente necesario. Se promoverá el mantenimiento de vínculos y comunicación de las personas hospitalizadas con sus familiares y su entorno social.”, agregando el artículo 12 de la misma ley que “[s]in perjuicio de la relevancia de los factores sociales en la aparición, evolución y tratamiento de los problemas de salud mental, la hospitalización psiquiátrica no podrá indicarse para dar solución a problemas sociales, de vivienda o de cualquier otra índole que no sea principalmente sanitaria. Ninguna persona podrá permanecer hospitalizada indefinidamente en razón de su discapacidad y condiciones sociales. Es obligación del prestador agotar todas las instancias que correspondan, con la finalidad de resguardar el derecho del paciente a vivir en forma independiente y a ser incluido en la comunidad.” Finalmente, el artículo 13 inciso 1° de la ya mencionada Ley 21.331 expresa que: “La hospitalización psiquiátrica involuntaria afecta el derecho a la libertad de las personas, por lo que sólo procederá cuando no sea posible un tratamiento ambulatorio para la atención de un problema de salud mental y exista una situación real de riesgo cierto e inminente para la vida o la integridad de la persona o de terceros. De ningún modo la hospitalización psiquiátrica involuntaria puede deberse a la condición de discapacidad de la persona.” Luego, el artículo 13 detalla los requisitos para que proceda esta medida, los que deben ser copulativos y que consisten en: 1. Una prescripción que recomiende la hospitalización, suscrita por dos profesionales de distintas disciplinas, que cuenten con las competencias específicas requeridas, uno de los cuales siempre deberá ser un médico cirujano, de preferencia psiquiatra. Los profesionales no podrán tener con la persona una relación de parentesco ni interés de algún tipo. 2. La inexistencia de una alternativa menos re
Fallo
Por estas consideraciones, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, el recurso de protección deducido en favor de Patricio Gilberto Muñoz Carrasco y en contra del Hospital Del Salvador. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-2319-2025. En Valparaíso, treinta de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de junio de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Angelina del Carmen Carrasco Rodríguez, en favor de su hijo Patricio Gilberto Muñoz Carrasco, quien interpone recurso de protección en contra del Hospital Del Salvador, solicitando que no se disponga su alta médica, en razón de los antecedentes que expone en su recurso. Expone que su hijo, en cuyo
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