FERRERA/RIVERA
Rol
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de autos y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el 2195 del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, escrita a folio N°58, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en causa Rol C-1810-2023. Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Quezada, quien estuvo por rechazar la demanda, atendidos los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1°.- Que el precario es una cuestión de hecho, constituyendo un impedimento para su establecimiento, la circunstancia de que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. La expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, siendo un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. En consecuencia, “(…) la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.” (Corte Suprema, Rol N°2570-20, rol N 11143-20). 2°.- Que, el título esgrimido por el demandado como justificación de la tenencia, es el acuerdo de voluntades entre éste y la anterior propietaria -a quien el primero vendió el inmueble-, mediante el cual esta última autorizó al demandado a vivir en el bien raíz hasta su muerte, cuestión que ha sido debidamente acreditada con la prueba testimonial rendida. Además, se ha demostrado la existencia de un asunto de naturaleza penal que tiñe de dudas la apropiación del inmueble de parte de la demandante, en contra de quien se ha interpuesto una denuncia y una querella criminal por el delito de estafa y usura, en las que se cuestiona la manera en que adquirió el dominio del inmueble de marras. 3°.- Que, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra, a dar, hacer o no hacer alguna cosa, y en ese sentido, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien ocupa la cosa y su dueña, vínculo que se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, N°Civil-333-2024.
Texto Completo (Preview)
Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Atendido el mérito de autos y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el 2195 del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, escrita a folio N°58, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Ant
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica