JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

GARRIDO RAMIREZ CLAUDIA / MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON

Rol

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°219-2025, RUC 2340528159-7, RIT O 911-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecinueve de marzo pasado se rechazó la demanda de cobro de prestaciones, interpuesta por Claudia Lisette Garrido Ramírez en contra de la I. Municipalidad de San Ramón. Contra dicho fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales de las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, las que interpuso en forma conjunta. Estimado admisible el recurso por la Sala Tramitadora de esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del veinticuatro de los corrientes, ante los ministros Liliana Mera Muñoz, Celia Catalán Romero, y Hernán García Mendoza.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso se funda en las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo de forma conjunta, esta última en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, señalando en primer término que en el considerando segundo de la sentencia impugnada se estableció como hecho reconocido por la demandada que la actora percibía una remuneración de a lo menos $783.509; empero, en el considerando quinto estableció que su remuneración era de $722.599, suma a la que arribó con el mérito de las liquidaciones de sueldo acompañadas por la demandada, pese a que éstas no se encontraban firmadas por su parte, por lo que, a su entender, carecen de valor probatorio, agregando que no se incorporó al juicio documentación que diera cuenta de que efectivamente esos montos fueron depositados a la trabajadora o recibidos por ella de alguna manera; y además, no se tuvo en consideración que su parte solicitó la exhibición de liquidaciones firmadas, y la demandada no dio cumplimiento a dicha prueba, haciéndose efectivo el apercibimiento legal; “pasando a llevar no solo los principios de la sana crítica; sino que también el principio pro operario”. Agrega que su parte acompañó documentación que daba cuenta de tratarse de remuneraciones variables, en que la última imponible antes de la desvinculación, del mes de septiembre, fue por $1.200.000.-, cuestión que reconoció el testigo presentada por la demandada, quien declaró ser Jefe de Recursos Humanos, y que según la documentación que tuvo a la vista para reincorporar a la trabajadora cuando fue ordenado por la Contraloría, la suma que correspondía pagar por los 5 meses que estuvo fuera se acercaba a $7.000.000, lo que claramente se condice con la última remuneración imponible de su parte antes de la desvinculación de la trabajadora. Sostiene también que al comparar las liquidaciones incorporadas en el juicio con los montos declarados y pagados por cotizaciones de previsión social, se advierte que tales sumas no son coincidentes, por lo que-afirma- resulta evidente la falta de análisis de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Respecto de la causal de la letra e) del artículo 478 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, insiste en que no se realizó el análisis de toda la prueba rendida, sino únicamente se hizo una enumeración de la prueba ofrecida por las partes, sin ahondar en su análisis, teniéndola por “íntegra y expresamente reproducida en lo pertinente”, pero sin señalar realmente qué es lo pertinente, cómo justifica su decisión o si compara un medio probatorio con otro para otorgar más o menos valor a una prueba que otra. Enseguida, continúa la parte recurrente, que en el considerando séptimo se tuvo por acreditado el pago de los cinco meses en que se tuvo por desvinculada erróneamente a la trabajadora con el comprobante de transferencia bancaria por la suma de $2.831.362, la que, al dividirse por cinco da como resultad

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales de las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, las que interpuso en forma conjunta. Estimado admisible el recurso por la Sala Tramitadora de esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del veinticuatro de los corrientes, ante los ministros Liliana Mera Muñoz, Celia Catalán Romero, y Hernán García Mendoza. Considerando: Primero: Que el recurso se funda en las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo de forma conjunta, esta última en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, señalando en primer término que en el considerando segundo de la sentencia impugnada se estableció como hecho reconocido por la demandada que la actora percibía una remuneración de a lo menos $783.509; empero, en el considerando quinto estableció que su remuneración era de $722.599, suma a la que arribó con el mérito de las liquidaciones de sueldo acompañadas por la demandada, pese a que éstas no se encontraban firmadas por su parte, por lo que, a su entender, carecen de valor probatorio, agregando que no se incorporó al juicio documentación que diera cuenta de que efectivamente esos montos fueron depositados a la trabajadora o recibidos por ella de alguna manera; y además, no se tuvo en consideración que su parte solicitó la exhibición de liquidaciones firmadas, y la demandada no dio cumplimiento a dicha prueba, haciéndose efectivo el apercibimiento legal; “pasando a ll

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San Miguel, treinta de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°219-2025, RUC 2340528159-7, RIT O 911-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecinueve de marzo pasado se rechazó la demanda de cobro de prestaciones, interpuesta por Claudia Lisette Garrido Ramírez en contra de la I. Municipalidad de San Ramón. Contra dicho fallo l

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