OCTAVINA RENTERÍA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados en representación de Octavina Rentería, ciudadana colombiana, pasaporte N°BC795101, domiciliada en Cerro Piuquenes N°1043, comuna de San Bernardo, interponen acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la actuación que considera ilegal consistente en no acoger a trámite la solicitud de residencia temporal de la persona en cuyo favor se recurre y limitarse a notificar la existencia de una orden de expulsión del país, lo que afecta su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Exponen que solicitaron el beneficio de residencia temporal, siendo notificada su representada el 5 de junio de 2025 de la resolución que no acogió a trámite su solicitud, por considerar que registra una medida de expulsión vigente dictada en su contra por el Ministerio del Interior. Sostienen que la extranjera no ha sido notificada de la medida de expulsión referida, desconociendo el momento en que habría sido aplicada y su fundamento, precisando que ha cumplido con todas las instrucciones dispuestas por la legislación migratoria respecto del beneficio solicitado. Hacen presente que la medida administrativa pone en riesgo su estabilidad social, familiar y económica, precisando que no cuenta con antecedentes penales y agrega que sería además desproporcionada, atendido que registra más de 6 años de residencia regular en el país. Previas citas legales, solicitan se acoja el presente recurso y se ordene a la recurrida poner en conocimiento de la actora los
Fundamentos
motivos en los que se fundamenta la orden de expulsión del país impuesta en su contra. Segundo: Que la Policía de Investigaciones de Chile evacúa informe al tenor de lo solicitado, señalando que la extranjera registra una orden de expulsión vigente mediante Resolución Exenta N°25036872, del Servicio Nacional de Migraciones, de 24 de enero de 2024. Añade que no registra encargos vigentes por órdenes de detención, arraigos o arrestos. Tercero: Que, asimismo, informa al tenor del recurso el Servicio Nacional de Migraciones, señalando que el Decreto de Expulsión ha sido dictado por la autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos. Expone que la actora ingresó una solicitud de residencia temporal y que mediante Comunicación electrónica Folio N°79930869, de 5 de junio de 2025, se le comunicó que no fue acogida a trámite por registrar una medida de expulsión vigente. Añade que ha remitido los antecedentes a Policía de Investigaciones de Chile, autoridad encargada de notificar este tipo de actos administrativos personalmente, comunicando así las motivaciones de dicho acto administrativo en virtud del artículo 147 de la Ley N°21.325, indicando que no consta que dicha notificación se haya realizado. Afirma que, al no existir notificación del acto, éste no ha surtido efectos coercitivos sobre la extranjera, por lo que no se advierte que exista una vulneración a su libertad personal o seguridad individual de manera alguna, resultando improcedente la acción constitucional interpuesta en estos autos. Al respecto, refiere que en la especie no es dable concluir que se ha verificado la hipótesis de notificación tácita de la orden de expulsión en los términos del artículo 47 de la Ley N°19.880, al existir normativa especial en la Ley N°21.325, según lo ya señalado. Concluye que solo una vez notificada la medida comienza a correr el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación del artículo 141 de la Ley N°21.325 y, únicamente transcurrido dicho plazo o rechazada la reclamación, queda ejecutoriado el acto, pudiendo materializarse por la Policía de Investigaciones de Chile. Cuarto: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Quinto: Que el asunto que se somete al conocimiento de esta Corte, de conformidad con lo
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Octavina Rentería. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°837- 2025 Amparo
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San Miguel, treinta de junio de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados en representación de Octavina Rentería, ciudadana colombiana, pasaporte N°BC795101, domiciliada en Cerro Piuquenes N°1043, comuna de San Bernardo, interponen acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la actuació
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