C/ LORENA ANDREA TOLOZA GALLARDO
Rol
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: En estos antecedentes RUC 2200066874-9, RIT 476-2022, se dictó sentencia por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, el veintiocho de abril de dos mil veinticinco, por la que se condenó a Lorena Andrea Toloza Gallardo, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales correspondientes, como autora del cuasidelito de lesiones graves previsto en el artículo 490, en relación con los artículos 492 y 397 Nro. 2, todos del Código Penal, en perjuicio de Jennifer Pino. En contra de esta decisión, los defensores penales privados Javiera Paz Steger Vidal y Felipe Barrios Catalán dedujeron recurso de nulidad fundado exclusivamente en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sosteniendo que la sentencia incurre en una errónea aplicación del derecho, al desestimar -en el caso sub iudice- la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 Nro. 9 del Código Penal. En audiencia celebrada el diez de junio pasado, se discutieron los
Fundamentos
fundamentos del recurso, con la comparecencia de la defensa y del ministerio público, y se fijó el día de hoy para la lectura del fallo. Considerando: Primero: Que la defensa de Lorena Andrea Toloza Gallardo ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse incurrido en la sentencia en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La impugnación se dirige contra lo resuelto por el tribunal en el considerando undécimo del fallo, en cuanto se rechaza la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. La defensa sostiene que durante la tramitación del procedimiento, la imputada prestó declaraciones en tres oportunidades —ante la policía, ante el Ministerio Público y en sede judicial— en las que entregó una versión coherente y completa de los hechos, reconociendo desde un comienzo su participación en los mismos, lo cual, a juicio de los recurrentes, constituye una colaboración sustancial al esclarecimiento del hecho punible. Se afirma que dicha colaboración no fue considerada adecuadamente por el tribunal, el cual desestimó la concurrencia de la atenuante, incurriendo con ello en una errónea aplicación del derecho sustantivo, al haber exigido requisitos no contenidos en la norma. Indican además que, de haberse aplicado correctamente la disposición legal referida, se habría reducido la pena conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, resultando procedente imponer una sanción de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, conforme lo solicitaron en su momento tanto el Ministerio Público como la parte querellante y la defensa. En razón de lo anterior, solicitan que se acoja el recurso de nulidad deducido, se anule la sentencia dictada en la parte impugnada, y se dicte una de reemplazo que reconozca la atenuante del artículo 11 Nro. 9 del Código Punitivo y se rebaje la pena impuesta de conformidad con el artículo 68 del mismo cuerpo legal, condenando a la acusada, en definitiva, a la pena de multa o en su defecto a la que S.S., estime, además de las penas accesorias que en derecho correspondan, considerando la concurrencia de dos minorantes de responsabilidad penal. Segundo: Que la causal invocada por la defensa se encuentra contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y dice relación con la errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Para que dicha causal se configure, no basta con que el tribunal haya aplicado una norma de manera discutible o distinta a la interpretación propuesta por la defensa, sino que debe verificarse una equivocación jurídica efectiva, consistente en una incorrecta aplicación de la norma sustantiva, que sea determinante para la resolución del asunto, es decir, que haya tenido una influencia real y directa en el contenido decisorio de la sentenc
Fallo
por tanto, es que el precepto haya sido aplicado de forma contraria a su tenor literal, o bien interpretada desconociendo su sentido y alcance conforme a los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia, y que ello haya derivado en una afectación concreta a los derechos del acusado o en una decisión distinta de la que correspondería conforme a derecho. En este sentido la Corte Suprema ha señalado en reiteradas oportunidades que la nulidad del juicio y la sentencia no puede ser declarada por meras discrepancias interpretativas con el tribunal de primera instancia, sino que se requiere la existencia de un error manifiesto en la aplicación de la norma que afecte la legalidad de la condena (CS Rol Nro. 4706-2021). Tercero: Que, al efecto y en relación con el vicio impetrado, la Corte Suprema ha precisado que “[…] según las directrices fijadas por la doctrina y la jurisprudencia, la presente causal de invalidación del juicio oral y de la sentencia concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación. En est
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco. Vistos y oídos los intervinientes: En estos antecedentes RUC 2200066874-9, RIT 476-2022, se dictó sentencia por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, el veintiocho de abril de dos mil veinticinco, por la que se condenó a Lorena Andrea Toloza Gallardo, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más la
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